María Pascual Núñez
El pronunciamiento analizado versa sobre la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Jaén, de 12 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una particular frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 4 de febrero de 2019, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de Jaén. Mediante dicha Resolución, se acordó no autorizar el cambio de uso solicitado para la plantación de olivos en un terreno adehesado a 17 de octubre de 2018, en base a la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía y a la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa. Destaca que un Agente de Medio Ambiente denunció que se había producido un cambio de uso de suelo en la finca sin autorización previamente.
La sentencia apelada alude a los valores ambientales y paisajísticos del terreno cuyo cambio de uso se solicita, y cita el artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y el artículo 98 del Decreto 208/1997, de 09 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía. A estos efectos, menciona la exigencia de que las solicitudes sobre cambios de uso de terrenos forestales acrediten “la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto”. En cualquier caso, expone que no se trata de una finca incluida en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA), pero sí constituye un Hábitat de Interés Comunitario.
La apelante argumenta, en base a la pericial de parte, que los terrenos tienen la consideración de agrícolas al haber sido destinados desde hace 30 años al cultivo herbáceo de secano hasta 2015, cuando se transformó en olivar. Añade que sus cultivos de cereal y olivar han coexistido con las encinas y que “la permanencia diseminada de éstas no pueden convertirse en terreno en forestal, por lo que la actividad agrícola está permitida en el 90% de la superficie no afectada por el arbolado”, incluso si el terreno fuera considerado como un monte o un terreno forestal, en tanto no se perturbe la masa forestal anteriormente existente.
Sin embargo, del expediente se deduce que la actuación llevada a cabo por la actora puede ser objeto de legalización o autorización por la afección a los valores ambientales señalados y exige la restauración del terreno a su estado anterior. Asimismo, el Tribunal concluye que “no se ha desvirtuado la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos realizados en el ejercicio de las funciones que le son propias”.
Consecuentemente, desestima el recurso.