La sentencia de autos estima la impugnación de la sentencia 197/2020, de 2 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada sobre la concesión de una licencia de obras por silencio administrativo para la construcción de una instalación para la producción de energías renovables.
En primer lugar, el Tribunal se pronuncia sobre la aplicación del principio pro actione en base a la jurisprudencia en la materia (SSTC 37/1982, 93/1984 y 62/1989 y STS de 6 de julio de 2011) y avala la imposibilidad que se declare mediante sentencia la inadmisibilidad de un recurso sobre una solicitud de acumulación de las pretensiones no resuelta, habiéndose procedido ulteriormente como si la ampliación del recurso hubiera sido admitida.
En segundo, la Sala resuelve acerca de la eventual adquisición de la licencia de obras mediante silencio administrativo, en base al artículo 11. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), al artículo 172. 2 a) y 5 a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), al artículo 20 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al artículo 12.5 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
A los anteriores efectos, razona que, si bien “la regla general del silencio administrativo en materia de concesión de licencias urbanísticas es la del sentido positivo”, no pueden adquirirse facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística por esta vía. En conexión con esta premisa, la normativa citada establece que, una vez obtenidas las autorizaciones pertinentes, y con carácter previo a la licencia, es factible sustituir la aprobación del Proyecto de Actuación o el Plan Especial por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable. Es decir, para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia esté completa y cuente con los informes y autorizaciones sectoriales preceptivos, incluido el informe de compatibilidad en materia de urbanismo. En este supuesto, el Ayuntamiento apelado tuvo conocimiento de dicho informe a 12 de junio de 2018, cuando ya podría iniciarse el cómputo del plazo de tres meses para que pudiera operar el silencio positivo. El Decreto de paralización de las obras data de 25 de junio de 2018, de modo que no había operado el silencio administrativo en el momento de presentación del recurso.
A la vista de lo expuesto, el Tribunal estima los motivos de impugnación señalados y añade que la sentencia apelada “no ha valorado la documentación obrante en el expediente para concluir que el Proyecto presentado era conforme a Derecho”, si bien reitera que no se había iniciado el cómputo del plazo del silencio administrativo.
Por último, en conexión con todo lo anterior, la apelante indica que se ha cometido una infracción del artículo 28 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por la interpretación extensiva de los supuestos del silencio negativo en los procedimientos de licencia de proyectos que producen afecciones ambientales, pues la autorización ambiental unificada indica que no se producen daños ambientales, exigencia del artículo 24 de la Ley 39/2015 para que pueda operar el silencio negativo como excepción. El Tribunal considera acertada esta postura y estima el motivo.