El vigente artículo 205 CC permite al disponente de bienes a título gratuito —tanto inter vivos como mortis causa— a favor de un menor, nombrar un administrador con facultad de disponer, sin que se exija confirmación judicial de la designación. La administración puede comprender los bienes integrantes de la legítima del beneficiario de la atribución. La representación legal de los hijos menores para la aceptación o partición de la herencia corresponde a sus representantes legales y no al administrador nombrado. El Tribunal Supremo avala la posibilidad de que la administración de los bienes dejados a los menores pueda extenderse más allá de su mayoría de edad. Aunque esta figura jurídica supone un verdadero administrador que puede distinguirse tanto del albacea como del tutor, se consideran aplicables, supletoriamente, las normas de la tutela. La posición mayoritaria exige autorización judicial para la enajenación de los bienes administrados, aunque no faltan argumentos para excluirla si el disponente lo establece expresamente.