En la sentencia, interviene como parte actora una empresa privada, la cual solicitó a la Dirección General del Medio Natural y evaluación ambiental a concluir con carácter de urgencia la declaración de espacio que ocupa, como refugio de fauna en base al art. 40 de la ley valenciana 13/2004 y que se amplíe la superficie que tenía a las parcelas propiedad de la citada empresa y se derogue la declaración de refugio de fauna de la resolución de 14 de octubre de 1999.
Dicha solicitud fue desestimada por parte del órgano autonómico por falta de motivación en el cambio de criterio, diversas cuestiones formales entre las que se encuentra el silencio administrativo positivo, ausencia de trámite de audiencia, incongruencia omisiva, y responsabilidad patrimonial más lucro cesante.
En primer lugar, el Tribunal pone de relieve el defectuoso planteamiento procesal de la parte actora en su demanda respecto a sus pretensiones. En primer lugar, sobre la motivación insuficiente por la Administración, sin embargo, en el presente caso, no se ha generado indefensión a la parte, pues establece que el motivo de desestimar la solicitud es que no se ha encontrado “especie amenazada” que es el presupuesto jurídico para la declaración o ampliación de refugio de fauna. La Sala desestima el motivo.
Sobre el silencio administrativo, la discusión en nuestro caso, según hemos expuesto, versa sobre la posible existencia de especies amenazadas, por tanto, el silencio administrativo es negativo por afectar al medio ambiente, con independencia del resultado del procedimiento.
Sobre la siguiente cuestión, la relativa a que subsidiariamente, se anulen la resolución del recurso de reposición de 12 de noviembre de 2018, y se declare conforme a derecho lo solicitado por esta parte el 2O/O7/2015, esto es:
La declaración del espacio ocupado por el refugio de caza como refugio de fauna.
Su ampliación La derogación, simultánea a la declaración como refugio de fauna, de la resolución que creaba el refugio de caza. (…).
Este motivo es el verdadero elemento nuclear del proceso, hemos visto que el art. 40 de la ley valenciana 13/2004 fijó como presupuesto para poder declarar un terreno “refugio de fauna” era que en el mismo existiesen “especies amenazadas”.
El Servicio de Vida Silvestre de la Generalidad Valenciana concluye que, tras observar el propio dictamen de la parte demandante, no incluye ninguna especie amenazada que es el presupuesto para la declaración de “refugio de fauna”, criterio que comparte el codemandado Club de Cazadores Casas Corrales. Por lo que se desestima ese argumento.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial por motivos de caza viene recogida en el art. 41.5 de la Ley 13/2004 puntualiza que en los refugios de fauna la responsabilidad por los daños ocasionados en los cultivos e inmuebles ajenos por las piezas de caza existentes en ellos corresponderá a quienes lo gestionen.
En conclusión, la Sala no niega que la caza pueda suponer la causación de daños y que se pueda hacer una previsión vía núm. 2 del art. 41 de la Ley valenciana 13/2004 o presentar una demanda civil, pero resulta un contrasentido reclamar daños por la caza y pedir ampliación de un “refugio de fauna” que la empresa ha entregado voluntariamente como parte de un coto de casa al Club de Cazadores Casas Corrales. Por este motivo se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial y la demanda en su totalidad.