La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MALTA MOTORWAYS OF THE SEA LTD -propietaria de un buque- y por la aseguradora NORTH OF ENGLAND P&I DESIGNATEDACTIVIY COMPANY contra la Resolución de 12 de enero de 2021 dictada por la Dirección General de la Marina Mercante que impuso a las recurrentes, en su condición de responsables solidarias de una infracción grave, una sanción de multa de 75.000 euros con la obligación de abonar los gastos de limpieza de aguas e instalaciones portuarias por la contaminación causada por el buque Eurocargo Triestre en fecha 30 de agosto de 2018, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma.
La resolución recurrida considera que el buque realizó una entrega de residuos MARPOL de 30 metros cúbicos de aguas de sentinas oleosas y 30 metros cúbicos de residuos oleosos a un camión cisterna. A partir de la hora de finalización, el buque retenía más de 48 metros cúbicos de residuos. Se realizaron a bordo operaciones de trasiego de aguas de sentinas con un bombeo de alrededor de 5000 litros de residuos de hidrocarburos a los tanques, no existiendo entrada de tales operaciones en Libro registro.
La contaminación debida al derrame fue provocada por el buque máxime cuando la mancha se detecta el mismo día de la entrega de residuos, con mayor concentración en el costado estribor del buque. Su forma alargada y fina se extendía por el costado estribor y continuaba pegada al dique este, indicativo de la contaminación procedente del buque y compatible con la dirección del viento en ese momento.
A sensu contrario, las demandantes alegan que los hechos probados no se ajustan a la realidad. Exponen que nadie vio que se produjera derrame alguno y que durante el servicio de gestión de residuos no hubo incidente de contaminación. Que las muestras tomadas corresponden a hidrocarburos y no coinciden con las del mar, y que tampoco se encontraron deficiencias en el buque. Añaden que las muestras no se tomaron por inspectores ni en presencia del capitán.
La cuestión controvertida se centra en determinar si los informes que se han tomado como base para adoptar la resolución sancionadora quedan desvirtuados por los informes aportados por las recurrentes. Y la conclusión a la que llega la Sala es negativa, no tanto porque no se hayan valorado los informes de parte, lo que no ha sucedido en este caso, sino porque se consideran insuficientes para eximir de responsabilidad a las demandantes.
En tal sentido, no se aprecia defecto formal alguno en la toma de muestras como para invalidarlas, y los informes obrantes en el expediente son lo suficientemente concluyentes.
Se cuestiona asimismo el Informe de gasto de contaminación elaborado por el Jefe de Seguridad de la Autoridad Portuaria de Valencia en el que se detallan las actividades de limpieza y los costes asumidos por las empresas que intervinieron en ellas, al considerar que esta función le corresponde a la Sociedad de salvamento y seguridad marítima, de conformidad con el art. 26 del RDL 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
La Sala considera que de este precepto no se desprende que la autoridad portuaria no pueda intervenir en las labores de limpieza ante un supuesto de esta naturaleza. Por otra parte, este informe aporta datos válidos relativos a las operaciones realizadas y a la evidencia de su origen, no otorgándosele otra naturaleza que la referente a las actuaciones de limpieza.
A continuación, se rechazan los gastos del derrame por cuanto la demandante considera que no se conocen los medios de limpieza empleados e insiste en que las figuras facturadas no encajan. Argumentación rechazada por la Sala, que parte de que una vez que se ha probado el derrame, la consecuencia del abono de los gastos de limpieza resulta evidente. Asimismo, el importe de la factura se corresponde con los materiales concretos empleados, el tiempo de trabajo y otros aspectos; por lo que no existe base para entender que hay un error o que los conceptos sean incorrectos.
Por otra parte, se alega que no se acreditan los hechos objeto de denuncia. Se desestima este motivo al considerar la Sala que las pruebas practicadas son indicativas de que el buque es el responsable del vertido y así se deduce de los informes. Tampoco se acoge la alegación basada en la ausencia de información y actuaciones previas, máxime teniendo en cuenta que constan actuaciones de investigación previas a la incoación del procedimiento.
En otro orden, se alega la falta de tipicidad porque la demandante considera que los hechos no pueden encuadrarse en el art. 307. 4 a) del RDL 2/2011, que dice:
“La evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia”.
La actora argumenta que no hubo acción ni omisión en su caso. Si bien la Sala considera que el vertido no se ha ocasionado de forma voluntaria, lo cierto es que sí resulta acreditado la evacuación de emisiones contaminantes producto de una actuación negligente y no suficientemente cuidadosa, sin que tampoco conste un motivo de fuerza mayor que hubiera dado lugar al vertido.
A continuación, se alega la falta de culpabilidad por parte de la aseguradora, que ni ha operado en el buque ni es responsable de lo sucedido en éste. De conformidad con lo dispuesto en el art. 310 apartado 2, del RDL 2/2011, la aseguradora es responsable solidaria en la reparación del daño causado.
Por último, la Sala considera que la sanción de 75.000 euros impuesta se acomoda al grado de negligencia apreciado y es casi la mínima posible; por lo que resulta completamente proporcionada al supuesto que nos ocupa.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.