La Sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación núm. 2254/2022, interpuesto por mercantil contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 12 de enero de 2022, dictada en el procedimiento ordinario núm. 749/19, interpuesto contra el acuerdo de 14 de mayo de 2019 del Pleno del Ayuntamiento de Punta Umbría por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual núm. 17 del PGOU de Punta Umbría, en el ámbito denominado Variante 1ª Avenida Ciudad de Huelva. Sector SUNC “Antiguos Depósitos”. Son partes recurridas tanto la Administración General del Estado como el Ayuntamiento citado.
La Sentencia de instancia resolvió el recurso presentado por la Administración General del Estado, por medio del Ministerio para la Transición Ecológica, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado el 14 de mayo de 2019 y por el que se procedía a la aprobación definitiva de la Modificación Puntual núm. 17 del PGOU de Punta Umbría, Variante 1º Avenida Ciudad de Huelva Sector SUNC “Antiguos Depósitos”, acordando su anulación. En este sentido, para la Sala de instancia, la edificación, en suelo clasificado como urbano no consolidado por la urbanización, de dos torres de 19 pisos en la zona de influencia, teniendo la clasificación de urbano antes de la Ley de Costas, una vez aprobada la modificación, no encuentra amparo por la disposición transitoria 3ª, apartado 3, de la Ley de Costas de 1988, resultando de aplicación del art. 30 de la norma, en cuya virtud es posible la consideración de que dichas edificaciones formarían una pantalla arquitectónica prohibida por dicho precepto (F.J.1).
El interés casacional del recurso presentado ahora ante el Tribunal Supremo consiste en determinar si la ordenación urbanística de terrenos delimitados como suelo urbano no consolidado por la urbanización con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia de costas ha de respetar los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas, identificándose como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, el artículo 30.1) b) y la Disposición Transitoria Tercera apartado 1 de la Ley de Costas (F.J.2). En este sentido, el argumento fundamental de la parte recurrente descansa en la no aplicación del referido precepto, dado que la delimitación del suelo urbano aplicable era de 1985, “sin perjuicio de que en el ejercicio de la facultad de planeamiento exista un control de legalidad en el que se incluye la evitación de las pantallas arquitectónicas en el litoral como una cuestión que el propio derecho autonómico exige, con independencia de la clase de suelo”.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso, insistiendo en que la ordenación urbanística de terrenos, delimitados como suelo urbano, no consolidado por la urbanización, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, e incluidos en la zona de influencia de costas, han de respetar los criterios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Costas, así como el resto de limitaciones y prohibiciones fijados en la misma.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestima el recurso, tras el análisis minucioso de la jurisprudencia del TC en cuanto al alcance y aplicación de la zona de influencia que regula el art. 30, en orden a garantizar la integridad del demanio público, y las competencias del Estado frente a la acción urbanizadora, que le legitima para la impugnación de la modificación operada por el Ayuntamiento. En este sentido, el Tribunal insiste en la funcionalidad de la disposición transitoria en relación con la seguridad jurídica, no procediendo la aplicación de la misma a la situación pretendida, puesto que el proceso urbanizador no se había producido, prevaleciendo, en tal caso, el fin protector del art. 30 LC (F.J. 6 en relación con el F.J.5).