La Sentencia seleccionada resuelve los recursos de casación (tramitados bajo el número 1.451/22), interpuestos, respectivamente, por la Comunidad Autónoma de Extremadura, el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y la mercantil “Parque Solar Cáceres S.L”, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura núm. 566/21, de 30 de diciembre, por la que, se estimó el recurso y procedió a la anulación de la Resolución de 1 de diciembre de 2020 de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Comunidad Autónoma, que había aprobado definitivamente una modificación puntual del Plan General Municipal, promovida por “Parque Solar Cáceres, S.L.”, para regular la instalación de plantas para la producción de energía fotovoltaica en parte del Suelo No Urbanizable de Protección de Llanos. Son parte recurrida la Asociación para la defensa de la Naturaleza y los recursos de Extremadura (ADENEX).
El PGOM de Cáceres fue aprobado el 30 de marzo de 2010, y “Parque Solar Cáceres S.L” solicitó, el 26 de septiembre de 2019, la modificación puntual del art. 3.4.39 de las Normas Urbanísticas, de naturaleza estructural, en el sentido de introducir variaciones en la regulación de las instalaciones de planta para la producción de energía solar-fotovoltaica en el Suelo No Urbanizable (SNU) de Protección de Llanos, eliminando las limitaciones de extensión y potencia originarias, aunque excluyendo de la modificación toda la superficie ZEPA-ZIR “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes” y “Sierra de San Pedro”, en donde el establecimiento de estas plantas era posible con anterioridad, pero ajustado a limitaciones de potencia y/o extensión (5 Mw y/o 10 Has. por instalación), además de no concurrir otras limitaciones y quedar prohibidos otros nuevos usos de interés público. La solicitud de modificación se acompaña de documento ambiental estratégico informado favorablemente por la Comisión Informativa de Urbanismo, Patrimonio y Contratación del Ayuntamiento en sesión de 14 de noviembre de 2019.
La aprobación definitiva de la modificación en 2020 es recurrida por ADENEX que, en esencia, pone en cuestión el fundamento ambiental de la decisión, en la medida en que se carece de evaluación ambiental estratégica, por no afectarse directamente a terrenos de la RED NATURA 2000. En este sentido, la Sentencia de instancia consideraba que no se había motivado suficientemente el interés general que se pretendía atender mediante la ampliación de posibilidades de establecimiento de estas instalaciones, por más que fuera un uso ya autorizado. Desde esta perspectiva, la Sentencia recurrida considera que el riesgo de desprotección ambiental requiere un plus de motivación y encuentra un argumento adicional en el principio de no regresión.
Sobre las cuestiones indicadas, el interés casacional de los recursos se vincula, en relación con la interpretación de los arts. 45 de la CE, y 3, 4, 5.e), 7 y 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al hecho de si la aprobación de una modificación puntual de un instrumento de planeamiento urbanístico que conlleva la modificación de usos en suelo no urbanizable de protección, manteniendo la clasificación, puede vulnerar el principio de no regresión en materia de protección ambiental (F.J.1).
El Tribunal Supremo, en fin, considera que la determinación de la vulneración de este principio sólo puede hacerse de forma concreta, en cada supuesto, en la medida en que se reconozca de manera fáctica y casuística una menor protección o una total desprotección, al margen de que se afecte o no a la clasificación del suelo (F.J.3). En este sentido, y para el supuesto de hecho, el Tribunal Supremo procede a la desestimación de los tres recursos, en la medida en que ha quedado comprobado que la protección de la que goza el SNU es consecuencia de que colinda con zonas incluidas en la Directiva Hábitats como hábitats prioritarios; además, no se acredita que la aludida función de soporte de protección de la Red Natura 2000 comprometa las 17.119,96 has. del SNU de protección Llanos, algo que parece muy desproporcionado; y, finalmente, al no haberse sometido la modificación a una evaluación ambiental ordinaria se desconocen las posibles afecciones negativas sobre el espacio de la Red Natura 2000, sin perjuicio de la evaluación ambiental de todos y cada uno de los proyectos que se presenten (F.J.3).