La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, en los que por parte de la una Comunidad de Propietarios de una urbanización se impugnó:
a) La desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado por la Comunidad de Propietarios al Ayuntamiento, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2019, para que se hiciera cargo del servicio municipal de depuración de aguas residuales.
b) La desestimación presunta de la solicitud efectuada por la entidad recurrente al mismo Ente local en fecha 19 de mayo de 2020, para que procediese con urgencia a realizar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Convenio para la ejecución de las obras del Plan Director de Saneamiento y Depuración suscrito el 9 de febrero de 1998, que incluye la conexión de la urbanización a la red integral de depuración de aguas residuales.
c) La resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 27 de octubre de 2020, que acuerda desestimar la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios en los escritos a que se ha hecho mención en los dos precedentes apartados.
d) Y la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en ejecución de la anterior.
En resumen, la Comunidad entonces recurrente, consideró que existía un claro incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones legales en materia de saneamiento; que la Administración no puede forzar a la Comunidad de propietarios a conservar y mantener la instalación depuradora, cuando no es de su propiedad; y que lo que pretende la Administración es sustraerse del deber de prestar el servicio público del que es titular haciendo recaer sobre terceros las consecuencias negativas de su propia negligencia.
La sentencia de instancia estimó el recurso planteado por la Comunidad de propietarios basándose en que, si bien la Administración autonómica es la competente para la regulación y gestión del servicio de tratamiento de residuos, al no haber asumido por el momento esta competencia, le corresponde al ayuntamiento esa gestión, debiendo ser éste quien obligue a la Comunidad Autónoma o al ente Canal Isabel II a cumplir el convenio que formalizaron o, en su caso, solicite a la Comunidad Autónoma u órgano gestor para que se hagan cargo de la gestión global de servicio de tratamiento de residuos de aguas fecales.
A su vez, esta sentencia de instancia, pone de relieve que la comunidad recurrente se hizo cargo de la depuradora desde 1974 y que desde esa fecha no solo ha crecido la comunidad actora de forma natural, sino que además es beneficiario de la depuradora el Club de Golf del Real Automóvil Club de España, que no forma parte de la comunidad actora y no consta que corra con gasto alguno, y asimismo recibe los vertidos del Colegio SEK Ciudalcampo Internacional, que no estaba contemplado en el diseño inicial de la depuradora, pero supone un mayor caudal que debe soportar. De ahí, concluye la sentencia, es el ayuntamiento quien debe hacerse cargo de la depuradora.
A sensu contrario, el propio ayuntamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, que regula el abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, entiende que los servicios relacionados con la depuración de las aguas residuales son de interés autonómico y, por ello, de competencia autonómica, mientras que las competencias de los Ayuntamientos se circunscriben a los servicios de distribución y alcantarillado. A ello se suma que la urbanización de la Comunidad de propietarios se encuentra en dos términos municipales (San Sebastián de los Reyes y Colmenar Viejo), por lo que, a su juicio, estamos en presencia de una cuestión de interés supramunicipal. Igualmente alega que las obras correspondientes a la depuradora – que son una instalación privada – no han sido objeto de cesión al Ayuntamiento, ni se encuentran en las condiciones necesarias para que puedan ser objeto de recepción por su parte.
Por último, considera que la urbanización es fruto del plan parcial promovido por el Real Automóvil Club de España (RACE) y aprobado por la COPLACO de Madrid en fecha 10 de enero de 1968, del que también forma parte tanto el Circuito del Jarama, como el Colegio SEK y el Club de Golf del RACE. La depuración de sus aguas residuales, desde su construcción y puesta en funcionamiento en los años 70 y 80, se incluía entre las que estaban autorizadas en el vertido concedido a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización; y que tratándose de una instalación que no es funcionalmente capaz, serán necesarias obras de ampliación o establecimiento de otras infraestructuras de saneamiento, de las que se beneficiará la Comunidad de propietarios, debiendo contribuir a sufragar, como beneficiaria, los costes en los que se incurra.
La cuestión controvertida se centra en esclarecer cuál es el reparto competencial en materia de prestación de los servicios de abastecimiento y depuración de aguas y el contenido y alcance de los servicios públicos aquí concernidos.
La Sala parte de una serie de antecedentes y del marco legal que delimita las competencias de la Administración autonómica y local en la materia, cuyo centro hace recaer en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento del agua de Madrid; en el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, y en el Decreto 170/1998, de 1 de octubre, sobre gestión de las infraestructuras de saneamiento de la Comunidad de Madrid, que contiene la definición de las distintas instalaciones: “sistema integral de saneamiento”, “saneamiento”, “colectores”, “emisarios” y “catálogo de colectores y emisarios de la Comunidad de Madrid”.
A continuación, se centra en la incardinación de una Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), bien en el servicio de alcantarillado, bien en el servicio de depuración, llegando a la conclusión de que se trata de instalaciones que se incluyen dentro del primero por cuanto comprende tanto la recogida de aguas residuales y pluviales como su evacuación a los distintos puntos de vertido o “hasta la depuradora”.
A juicio de la Sala, “red de alcantarillado” y “estaciones de bombeo” deben contemplarse como elementos distintos o autónomos de los que conforman el “sistema integral de saneamiento”, en tanto que si el servicio de alcantarillado comprende la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación hasta los distintos puntos; las depuradoras de aguas residuales, no encajarían en el concepto de “servicios de alcantarillado”, entrando de lleno en los de depuración.
Por tanto, los servicios de aducción y depuración son de competencia de la Comunidad de Madrid, en tanto que los servicios de distribución y alcantarillado corresponden a los Municipios, máxime teniendo en cuenta que en este caso se trata de un servicio afectante a usuarios de dos términos municipales distintos, lo que pone de manifiesto que nos encontremos ante cuestión de carácter supramunicipal que, a su vez, determina la suscripción de un convenio.
Lo que no llega a comprender la Sala es que la sentencia de instancia haya llegado a la misma conclusión y, sin embargo, extraiga de la falta de ejercicio de las competencias por parte de la Comunidad de Madrid, una especie de derivación de la competencia al ayuntamiento imponiéndole la carga de obligar a la Comunidad Autónoma a al ente Canal Isabel II al cumplimiento del convenio en su momento formalizado o, en su caso, solicitar a la Comunidad Autónoma u órgano gestor que se hagan cargo de la gestión global de servicio de tratamiento de residuos de las aguas fecales, lo que carece de base legal. Es más, dice la Sala, “si existe una dejación de funciones o competencias por parte de alguna Administración la única vía posible para subsanar la omisión no es otra que presentar ante la Administración que corresponda las solicitudes y/o recursos pertinentes”.
En relación con la pretensión de que el ayuntamiento asuma el servicio y costes derivados de la estación de Depuración de Aguas Residuales que actualmente lo presta la Comunidad de Propietarios actora, la Sala aprecia otro obstáculo “como es el consistente en que la referida instalación sea objeto de cesión y recepción por el Ayuntamiento, tal como establece el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística, de conformidad con el cual “la conservación y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas” y el artículo 135 de la Ley 9/2001, incumbiendo, además, a los propietarios de la Urbanización el deber de mantenimiento y conservación por así imponerlo el planeamiento ( artículo 68 del Reglamento de Gestión) y en tanto sean ejecutadas las obras e instalaciones previstas en el Convenio en su momento suscrito entre el Ayuntamiento, la Comunidad de Madrid y el Ente Canal Isabel II, lo que justifica la orden de ejecución que fue objeto de impugnación en la instancia, a la que no puede objetarse el hecho de no ser la instalación de la Comunidad de Propietarios actora cuando de las propias alegaciones vertidas por la demandante en su escrito rector y de la documental obrante en autos resulta que lleva cuarenta años asumiendo los costes de su mantenimiento, conservación y mejora”.
En definitiva, se estima íntegramente el recurso planteado por el Ayuntamiento.