En la presente sentencia se discute la Resolución por la cual se ordena la pesca en aguas continentales en Cataluña, en concreto diversos artículos que a continuación se expondrán.
Las alegaciones son el art. 2.2. ” En las aguas continentales públicas, el horario hábil de pesca es desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de la puesta según el horario oficial. La pesca en horario nocturno se podrá autorizar en los supuestos de competiciones debidamente autorizadas “Se pretende eliminar la frase ” competiciones debidamente autorizadas ” conforme a lo dispuesto en el artículo 32-4de la Ley Catalana 22 / 2009.
El Articulo 4-2, que establece: ” las especies pescables son las que pueden tener un aprovechamiento pesquero”, por cuanto debe incluir como especie pescable la trucha arco iris y la carpa, debiendo ser excluidas del artículo 6-3.
El Artículo 6-2, que dice : “las especies exóticas invasoras catalogadas …. , deben sacrificarse en el momento de su captura , sea cual sea su longitud y en ningún caso pueden mantenerse vivas en sacos de retención o ser devueltas al medio natural ,excepto las especies que figuran con un asterisco en el apartado 6-3 y capturadas en las áreas delimitadas en el anexo VI , que tendrán un aprovechamiento piscícola según el apartado 6-6 de la presente resolución ” ; en cuanto que no sea obligatorio el sacrificio establecido en el mismo para las especies exóticas invasoras en el supuesto de competiciones o entrenamientos debidamente autorizados .
El artículo 6-3 que determina cuales son las especies exóticas invasoras, deben excluirse la trucha arcoíris y la carpa quitando el asterisco existente en el mencionado artículo.
El artículo 6-4 se indica: “Se prohíbe la suelta de la trucha arcoíris en todas las masas de agua de Cataluña” se infringe la Ley catalana 22 /2009 que se ve reforzada por lo regulado en dicha materia en la Ley estatal 7 /2018, que introduce en la Ley 42 / 2007 el artículo 64-ter, apartado 4 que se ve infringido.
El artículo 6-6 que establece : ” El aprovechamiento piscícola de las especies exóticas invasoras que figuran con un asterisco en el apartado 6-3 puede realizarse en las áreas delimitadas en el anexo VI de la presente resolución para su gestión , control o posible erradicación , mediante cualquiera de las modalidades de pesca especificadas en el punto 3 , excepto que los planes técnicos de gestión piscícola establezcan alguna condición específica ” , se interesa la supresión de la frase ” excepto que los planes técnicos de gestión piscícola establezcan alguna condición específica “.
El artículo 9-3 ,párrafo primero: “Se permite el mantenimiento en vivo de las capturas a los participantes en las competiciones autorizadas por el departamento competente y a los pescadores que dispongan de la tarjeta federativa de competición , salvo capturas accidentales de especies exóticas catalogadas como invasoras que se regulan según el apartado 6 ” debiendo suprimirse la frase ” salvo capturas accidentales de especies exóticas catalogadas como invasoras, que se regulan según el apartado 6 “.
La Sala contextualiza su decisión en la base a la jurisprudencia y normativa existente sobre la materia. Por un lado, el Real Decreto 630/2013 el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, establece que “las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo. Lo mismo sucede con el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, artículo 61.1 de la Ley 42/07 del patrimonio natural y la biodiversidad.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 637/2016, de 16 de Marzo de 2016 sobre la exclusión de ciertas especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la que incluye en el Catálogo la trucha arcoíris y la carpa común, prohibiendo la pesca de estas especies.
Pretende la actora, que la trucha arcoiris y la carpa común se les suprima la obligación de sacrificar inmediatamente y de forma rápida los ejemplares capturados de estas especies.
Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio para la Transición Ecológica, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, para su tramitación mediante orden ministerial.
La Ley permite el mantenimiento de las especies exóticas invasoras en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, pero permite su caza y pesca en las áreas geográficas ocupadas antes de su entrada en vigor. Si lo regula el nuevo artículo 64 ter apartado 1 y 2 titulado “Especies catalogadas como exóticas invasoras introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, objeto desaprovechamiento piscícola o cinegético” Para ello dispone que las Comunidades Autónomas podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.
De modo que la posibilidad de caza y pesca queda supeditada a la aprobación, en primer lugar, de la delimitación cartográfica del área ocupada por dichas especies antes de la entrada en vigor de la Ley, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y, en segundo lugar, a su inclusión en los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca.
En relación al artículo 2.2., la Sala concluye que la supresión que fundamenta por interpretar que cuando el artículo 2-2 habla de competiciones debidamente autorizadas se refiere no genéricamente a la pesca de competición sino sólo a las competiciones autorizadas excluyendo los entrenamientos.
Interpretación que revela un interés propio y en ningún caso contraria a lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 22 / 2009 y de la que éste Tribunal manifiesta que no puede entrar a conocer en virtud del artículo 71-2LJCA que impide a los Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Sobre el resto de artículos determina, por un lado a la petición de supresión en el apartado 6 del artículo 6 de la resolución impugnada , que establece : “El aprovechamiento piscícola delas especies exóticas invasoras que figuran con un asterisco en el apartado 6-3 puede realizarse en las áreas delimitadas en el anexo VI de la presente resolución para su gestión , control o posible erradicación , mediante cualquiera de las modalidades de pesca especificadas en el punto 3 , excepto que los planes técnicos de gestión piscícola establezcan alguna condición específica” , de la frase “excepto que los planes técnicos de gestión piscícola establezcan alguna condición específica”, cuya consideración supondría la extralimitación en el ejercicio jurisdiccional. Y por otro lado a la interpretación instada por el recurrente de que, en los Planes Técnicos, Anexo V debe declararse como criterio interpretativo que todas las sociedades de pescadores deben tener un mismo tratamiento para la concesión de la titularidad de la gestión de los cotos. Concluye el Tribunal que, según lo razonado, que el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.