Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 386/21, interpuesto por la Generalidad de Valencia contra el Real Decreto 638/2021, de 27 de julio por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Son partes demandadas la Administración General del Estado; la Asociación de Municipios Ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El recurso plantea la nulidad del Real Decreto, atendiendo la modificación que la norma opera sobre el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo- Segura. Dicha modificación afectaba, fundamentalmente, al artículo 1 del referido Real Decreto de 2014, en cuanto a las reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura, determinando los niveles de los límites de las existencias conjuntas de los embalses de Entrepeñas y Buendía, en función de los niveles máximos anuales y de cada mensualidad. De esta manera, se lleva a cabo la revisión de los límites de los trasvases en los niveles 1 y 2. En este sentido, el recurso solicita la nulidad del Reglamento de 2021, argumentando, en primer lugar, la falta de motivación y arbitrariedad de este primer Real Decreto; y, de otro, la infracción del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (F.J.1).
El Tribunal Supremo, atendiendo tanto a la jurisprudencia generada en 2022 en torno a la legalidad del Real Decreto 638/2021, como a la regulación derivada de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, cuyo apartado 1, parr.6º permite modificar, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias como el de aportaciones acumuladas del nivel 1, así como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Junto a ello, y analizando el procedimiento de elaboración del Real Decreto, el Tribunal considera que no es posible reconocer la falta de motivación y arbitrariedad que se argumentan para plantear la nulidad de la norma. A ello se suma el rechazo del argumento del recurrente relativo a la falta de oportunidad de la reforma, teniendo en cuenta que la misma tiene lugar en pleno proceso de tramitación del tercer ciclo de los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones hidrográficas, considerando que la afectación de estos planes sobre la cuestión discutida es tangencial (F.J.1).
De otra parte, el segundo argumento esgrimido en el recurso plantea la infracción de los arts. arts. 14 y 35.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el entendido de que era preceptiva la participación del Consejo del Agua de la Demarcación. Del examen de la regulación, el Tribunal considera que la única participación obligatoria es la del Consejo Nacional del Agua y que la del Consejo de la Demarcación es de carácter potestativo, no procediendo la estimación del recurso (F.J.2).