En la jurisdicción contencioso-administrativa sucede con cierta frecuencia que las opciones a la incorporación extemporánea de documentos quedan fagocitadas por los tres casos tasados del art. 270.1 LEC, como si las únicas posibilidades de admitir excepcionalmente prueba documental tras la demanda y la contestación tuvieran que atravesar el tamiz de este último precepto. Sin embargo, un examen riguroso del art. 56.4 LRJCA permite ampliar tales límites.