La sentencia que traemos a colación resuelve el recurso interpuesto por Green Capital Development 114 S.L.U. contra la Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, que puso fin al procedimiento de autorización administrativa previa (AAP) y de construcción (AAC) del Parque Eólico Pereiro (expediente PE-254), ubicado en los concejos de Taramundi y Vegadeo.
La actora solicita la nulidad de la resolución que archivó el procedimiento de autorización del parque eólico, alegando que los informes municipales desfavorables no cuentan con una motivación suficiente, añadiendo que la normativa europea otorga prioridad a las energías renovables.
En sentido contrario, la Administración autonómica y los ayuntamientos codemandados defienden la legalidad de la resolución, argumentando que el proyecto es contrario al planeamiento urbanístico vigente y que los informes municipales son vinculantes y sí están suficientemente motivados.
En primer lugar, la Sala analiza si el informe municipal urbanístico negativo puede justificar la terminación del procedimiento de autorización del parque eólico, conforme al artículo 9.1.b) del Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimientos para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias. A estos efectos, rechaza la alegación de la parte demandante sobre la necesidad de que el informe del arquitecto municipal sea ratificado o asumido por el pleno del Ayuntamiento. Considera que el informe técnico, emitido por la arquitecta municipal, tiene valor por sí mismo como testimonio documentado por perito, y su eficacia no depende de la ratificación plenaria, ya que el valor de los informes depende de su rigor, contenido, fuentes y congruencia, no de su refrendo político. Tampoco aprecia ningún defecto de tramitación que comprometa la validez del dicho informe, y añade que incluso si existieran vicios formales, estos no habrían causado indefensión y serían irrelevantes a efectos de la validez del procedimiento.
En cuanto a dicho informe, determina su carácter vinculante solo en lo relativo a la compatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento municipal y, al resultar negativo por motivos urbanísticos, la Administración autonómica debe archivar el procedimiento en relación con el municipio afectado. Ahora bien, reconoce que, fuera de ese ámbito, el informe carece de efectos impeditivos. A estos efectos, el Tribunal cita la sentencia de 27 de junio de 2014 del Tribunal Supremo, que confirma que la vinculación del informe se limita a los extremos urbanísticos y que, en ese ámbito, la Administración autonómica carece de margen de apreciación.
El siguiente motivo de impugnación resuelto por la sentencia se refiere al interés público de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, consagrado por la normativa europea, en concreto, el Reglamento (UE) 2022/2577 y la Directiva (UE) 2023/2413, confieren a las instalaciones de energías renovables la consideración de interés público superior y exige que, en los procedimientos de autorización, se dé prioridad a estos proyectos al ponderar los intereses jurídicos en juego. Sobre esta cuestión, la Sala matiza que no existe obligación de autorizar todos los proyectos. Únicamente se prevé la exigencia de que se motiven las decisiones, ponderando los intereses jurídicos de cada caso concreto. En el caso de autos, la Administración autonómica ha motivado la terminación del procedimiento por razones urbanísticas objetivas, lo que constituye un fundamento suficiente y legítimo para la decisión.
Asimismo, la Sala examina el valor y la aplicabilidad de las Directrices sectoriales, en particular la Directriz 13ª del Decreto 42/2008, en relación con la autorización de parques eólicos. Sobre este extremo razona que no son de obligado cumplimiento, pero sí constituyen una motivación legítima para la resolución administrativa. Así, el hecho de que la Directriz 13ª recomiende ciertos retranqueos (distancias mínimas a núcleos rurales, etc.) no impide que la Administración los utilice como criterio, pero si se opta por aplicar el máximo rigor de esas recomendaciones, debe motivarse específicamente por qué se exige ese nivel de restricción y no otro menor. Asimismo, aclara que el Ayuntamiento puede proponer medidas medioambientales al Principado, si bien la capacidad de resolución definitiva corresponde a la Administración autonómica.
En cuanto al tipo de uso que constituye el parque eólico, se discute si se trata de un uso prohibido, autorizable o incompatible según el planeamiento urbanístico del Concejo de Taramundi, y las consecuencias jurídicas de cada calificación. El Tribunal determina que no es un uso prohibido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal (NSPM) de Taramundi. Tampoco es un uso autorizable, ya que las instalaciones de autos no son propias del mundo rural y sujetas a un régimen específico de impacto medioambiental. La naturaleza del uso que reconoce la Sala es el incompatible, lo que significa que podría autorizarse si se aprueba previamente un Plan Especial u otro instrumento urbanístico adecuado. Lo anterior implica que, aunque la normativa municipal no contempla expresamente el parque eólico como uso permitido o autorizable, tampoco lo prohíbe, por lo que su viabilidad depende de la previa aprobación de un Plan Especial u otro instrumento urbanístico adecuado.
Una cuestión interesante del pronunciamiento es la crítica que realiza la Sala sobre que los informes técnicos municipales se limiten a aplicar de forma automática las distancias recomendadas por la Directriz 13ª sin motivar la necesidad de exigir el máximo rigor en los retranqueos ni evaluar el impacto real sobre los núcleos rurales afectados.
Por todo lo expuesto, la Sala aprecia dos vicios sustanciales en la resolución administrativa impugnada: la errónea calificación del uso como prohibido y la falta de motivación suficiente en la aplicación de las distancias recomendadas, lo que justifica la anulación del acto y la retroacción del procedimiento para que la Administración subsane la motivación y tramite el expediente conforme a la calificación de uso incompatible, en línea con lo solicitado por la parte actora.