La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza al sur de Valencia (ADENSVA) contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental que deniega la información ambiental solicitada por la recurrente Es parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Es necesario tener en cuenta que la Asociación recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, solicitó información ambiental para conocer en qué parques eólicos de la Comunidad Autónoma estaban implantadas las tecnologías de detección de aves en vuelo y parada del rotor, especificándose qué modelos se estaban usando, fabricante, ubicación del parque eólico por coordenadas y municipio, así como copia de los informes periódicos de resultados de su uso y seguimiento al efecto de comparar la mayor o menor calidad de unos y otros modelos.
Asimismo, solicitó que se remitiera la información a una dirección de correo electrónico mediante “enlace web descargable con un archivo comprimido” en el plazo de dos meses.
La Administración denegó la solicitud al considerar que la información que se pedía no era ambiental.
La recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida e interesa que se le facilite dicha información. Alega que el derecho de acceso a la información ambiental es un derecho material y no formal, cuyo ejercicio no precisa de justificación adicional. Entiende que la información ambiental solicitada es de carácter amplio y está comprendida en los supuestos previstos en la Ley 27/2006. Asimismo, justifica el formato en el que se solicita y los plazos; así como la no concurrencia de excepciones que permitieran la denegación de la información.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 27/2006 que define lo que debe entenderse por información ambiental y las cuestiones sobre las que versa, la Sala considera que se trata de un concepto amplio y que debe interpretarse desde la perspectiva de los derechos que recoge la propia Ley en el art. 3 y también desde la perspectiva de promoción de las energías renovables. Se añade la idea de que un mayor acceso del público a la información medioambiental y a su difusión contribuye a una mayor concienciación en materia ambiental.
Por lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que la información solicitada debe considerarse como ambiental, por cuanto su objeto versa sobre un elemento del medio ambiente como es la avifauna, afectada por un determinado tipo de energía, como es la eólica. Tampoco consta ninguna circunstancia que impida facilitar la información solicitada ni en el formato interesado ni en el plazo indicado. Por tanto, estima íntegramente el recurso planteado.