En este supuesto concreto, la Sala examina en grado de apelación el recurso formulado por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife) el 28 de agosto de 2023, contra la Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria de la Junta de Castilla y León, de fecha 6 de julio de 2023, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina a ubicar en el término municipal de Monteagudo de las Vicarías (Soria).
Es parte apelada la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife).
La sentencia de instancia acuerda retrotraer el procedimiento a la fase anterior a la emisión de los informes preceptivos que procedan para que consideren el nuevo “Plan de gestión de deyecciones ganaderas modificado” y que fue presentado por el promotor en fecha de 08/11/2022. Exige que el promotor presente un adecuado estudio sobre los efectos acumulativos o sinérgicos derivados del conjunto de los proyectos de los que es titular, realizándose una evaluación de impacto ambiental que contenga una mención expresa sobre dichos efectos en la Red Natura 2000 y en la ZEPA donde se ubica el proyecto litigioso y los demás proyectos de los que es titular el promotor, así como respecto de todos los factores a los que se refiere el artículo 35.1.c) de la Ley 21/2013 en relación con los otros proyectos de los que es titular el mismo promotor y respecto de las demás explotaciones porcinas existentes en la zona. Ordena que el proyecto de explotación porcina se someta previamente a una autorización de uso excepcional en suelo rústico previa a la licencia urbanística municipal. Y exige que tanto la DIA como la AAI recojan entre las medidas correctoras y el condicionado ambiental la prohibición expresa del empleo de la warfarina como sustancia apta para la desratización.
La Junta de Castilla y León basa su recurso en los siguientes argumentos:
Primero: En la tramitación de la DIA y de la AA ya se indicó que las deyecciones ganaderas de la explotación serían objeto de valorización agrícola conforme al plan de gestión que aprobase la autoridad agraria competente en la materia. Por ello, la vinculación de 879 hectáreas -en principio eran 186-, que como modificaciones al plan de gestión de deyecciones realizó el promotor a petición del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se admitió y recogió para la resolución de los expedientes en tramitación. En su opinión, la modificación del plan fue conocida por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro y por el Informe de Recursos Naturales Ambientales (en adelante en IRNA) Añade que el plan de gestión de purines es un documento sujeto a actualización anual en función de diversos factores y que lo realmente importante es que la explotación esté ligada a una superficie agraria útil para utilizar el purín como abono orgánico. Asimismo, la aplicación de purines en parcelas emplazadas en zonas vulnerables está permitida siempre y cuando se lleve a cabo en el marco de un plan de gestión de purines y cumpliendo las prescripciones y limitaciones de la Orden MAV/398/2022, de 29 de abril, por la que se aprueba el programa de actuación de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero designadas en Castilla y León.
En la misma línea, argumenta que durante la tramitación de los expedientes de autorización ya no se solicitan los planes de gestión de los purines y que solo es preciso justificar la disponibilidad de tierras para que cuando llegue el momento de poner en marcha la explotación, se elabore el correspondiente plan de gestión adaptado a las circunstancias del momento.
La Sala se pronuncia sobre si la modificación introducida en el plan de gestión de deyecciones debe someterse nuevamente a información pública y exigirse un nuevo informe de la CHE y otro del IRNA. De conformidad con el art. 38 de la Ley 21/2013, entiende la Sala que se ha producido una modificación al aumentar considerablemente la superficie prevista para la distribución de purines, que pasa de 186 a 879 hectáreas. Sobre la base del objeto y la finalidad de la citada ley, la Sala considera que la modificación realizada es altamente significativa para la protección del medio ambiente, pues afecta a una superficie de más del doble de la superficie que incluía toda la explotación ganadera.
Por otra parte, entiende que es esencial la información pública para tener un conocimiento pleno de la superficie en la que se van a esparcir los elementos más contaminantes de la explotación, como son los purines, y poder efectuar las alegaciones precisas. A ello no obsta el hecho de que el plan sea un documento dinámico, máxime cuando además nos encontramos en una ZEPA. Asimismo, le resulta esencial la emisión de un informe por parte de la CHE, puesto que debe asegurarse que el vertido de purines no causa daños a las aguas.
En definitiva, la Sala considera que estamos ante una modificación esencial del proyecto, por lo que confirma la sentencia de instancia.
Segundo: Los efectos sinérgicos más importantes a valorar serían las distancias a otras explotaciones, que en este caso superan los 2,5 km. El municipio en cuyo término se ubica la explotación no está incluido en zona designada como vulnerable del Decreto 5/2020, de 25 de junio . Asimismo, la existencia de otra explotación del mismo promotor se tuvo en cuenta en el análisis y valoración de impactos.
La Sala no acoge este motivo. Para ello se basa en el contenido del artículo 63.2 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y en el artículo 35.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental , y especialmente lo previsto en su letra c) sobre los posibles efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire o el agua.
Por tanto, la Sala confirma el criterio de la sentencia de instancia sobre la necesidad de realizar un estudio de sinergias con mayor extensión y grado de análisis que las recogidas en el estudio de impacto ambiental realizado por el promotor; sin que represente obstáculo alguno el hecho de que esa zona no haya sido declarada como vulnerable.
Tercero: A la fecha de solicitud de la licencia por parte del promotor al ayuntamiento, el suelo tenía una clasificación de no urbanizable de regulación básica que es lo equivalente a suelo rústico común, por lo que en ningún caso era necesaria la autorización del uso excepcional del suelo (art. 59 del RUCyL). El hecho de que el suelo esté incluido en la zona Red Natura 2000 y en ZEPA, no determina por sí mismo que el suelo sea natural protegido, únicamente a partir de un instrumento de planeamiento urbanístico cambiaría la clasificación del suelo a natural protegido y, en este caso, sería a partir de las Nuevas Normas Urbanísticas Territoriales que se aprobaron en 2023, por cuanto en el momento de la tramitación del expediente estaban vigentes las Normas Provinciales Subsidiarias (NPS) que eran las que resultaban de aplicación.
La Sala rechaza también este motivo de recurso al considerar que sin perjuicio de que las NPS clasifiquen el suelo como rústico común; lo cierto es que debe aplicarse con carácter preferente la Ley y el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León que lo clasifican como suelo rústico con protección natural y, por ende, sujeto a autorización de uso excepcional, máxime tratándose de una explotación ganadera intensiva.
Cuarto: En cuanto al uso prohibido de la warfarina, en la propia AAI se entiende que no se van a usar productos prohibidos, y en el caso de que el Tribunal considerara que no se puede utilizar, propone añadirlo a la AAI y a la DIA, pero sin necesidad de retrotraer el expediente.
La Sala puntualiza que la warfarina es un producto prohibido que no puede utilizarse. Si bien esta apreciación no daría lugar a una retroacción del expediente, lo cierto es que, al acoger el resto de los motivos, la sala entiende que la retroacción se produciría de igual forma.