Un vecino de una localidad de la provincia de Zaragoza, ante las molestias que le generaba una empresa contigua a su domicilio, se dirigió al ayuntamiento en noviembre de 2020, a fin de que dicha mercantil dedicada a la carga desde silos a vagones de tren y camiones de mercancía de trigo y otros cereales, no ocasionase molestias por ruido, polvo y partículas en suspensión en su vivienda. El ayuntamiento no respondió a este escrito, por lo que en marzo de 2021 solicitó certificado de silencio negativo, que tampoco fue atendido por el ayuntamiento.
Ante la falta de contestación a los requerimientos presentados, el solicitante decidió en julio de 2021 recurrir frente a la inactividad de la administración, para que esta administración local cumpliese con su obligación, al amparo del artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en este procedimiento judicial seguido, el vecino exigía al ayuntamiento:
-Que cumpliese con las normas medioambientales y técnicas y hacerlas cumplir a la empresa que generaba las molestias.
-Que cesase la emisión de residuos y restos tomando las medidas necesarias.
-Que exhibiese la licencia sometida a evaluación de impacto y protección ambiental, por tanto, de licencia de actividad clasificada que ostentaba la mercantil para el desarrollo de su actividad y si esta se ajustaba a lo exigido por la legislación medioambiental.
-Que la mercantil adoptase las medidas necesarias para evitar que las partículas de polvo y harina, como cualquier resto que contaminase cesasen, así como el ruido medioambiental.
Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que conoció del asunto estimó el recurso, fallando a favor del recurrente, declarando la inactividad del Ayuntamiento, e imponiendo que éste verificara que la mercantil desarrollaba su actividad de conformidad con la normativa, licencias y autorizaciones pertinentes en materias medioambientales y técnicas y si las molestias producidas al recurrente por ruidos y polvo superaban los límites permitidos, adoptando en su caso las medidas correctoras pertinentes.
El ayuntamiento en cuestión decide recurrir en apelación esta sentencia de instancia, dando pie al pronunciamiento que ahora se analiza.
Al respecto, la Sala no entra a valorar sobre si la mercantil contaba o no con las licencias o autorizaciones ambientales necesarias, o sobre la realidad de la denuncia sobre inmisión por ruidos u olores del vecino reclamante, sino que simplemente se limita, al igual que había ocurrido en la instancia, a revisar si, ante la denuncia/petición de un ciudadano, se ha generado una actividad inspectora por parte del ayuntamiento a fin de corroborar o no la veracidad de la misma. Actividad municipal que, como no ocurrió, activó la solicitud judicial.
En este sentido, en su día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que había conocido del caso en instancia, corroboró que existía una obligación de actuación municipal, derivada del artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en conjunción con la normativa ambiental (como, por ejemplo, las obligaciones de inspección y control atribuidas a los ayuntamientos en materia de instalaciones y actividades clasificadas), constatando asimismo que el ayuntamiento había omitido tales labores de inspección y control pese a la existencia de una denuncia previa. La Sala, una vez analizado el caso, confirma la sentencia de instancia desestimando el recurso de apelación del ayuntamiento condenado, con un extenso análisis sobre el citado artículo 29 de la ley jurisdiccional contenciosa y su interpretación jurisprudencial.