Se desestima en la presente sentencia el recurso que interpuso una empresa dedicada al material de derribos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nules por el que se desestima integra y expresamente el recurso de reposición interpuesto por la misma contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nules que desestima la declaración de especial interés o utilidad municipal de la actividad desarrollada en los inmuebles con la consiguiente declaración de conformidad a derecho de las referidas resoluciones administrativas impugnadas, en los que se ordenaba la paralización de la actividad de la actora.
La sentencia justifica que no resulta de aplicación al caso la disposición transitoria 15 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, en cuanto a la declaración de interés comunitario solicitada (en adelante DIC) puesto que la empresa está instalada en una zona catalogada como zona húmeda, en concreto, un marjal reconocido por sentencia. Además, en el Plan de Acción Territorial de Protección frente al riesgo de inundación en la Comunidad Valenciana la delimitación del riesgo en la zona coincide con la del humedal. Y por último, se trata de un Lugar de Interés Comunitario (LIC) integrado en la Red Natura 2000.
Por estos motivos, con carácter previo, ya se despachó judicialmente sentencia por la cual, no resulta procedente la declaración de interés comunitario solicitada. A esto hay que añadir los informes oficiales emitidos en el sentido de que la empresa no solo cuenta con los que son inertes sino también con otros contaminantes.
Dicha sentencia fue recurrida por la empresa de derribos argumentando que conforme la disposición transitoria15ª de la Ley 5/2014, cabe la posibilidad de regularizar aquellas actividades que se desarrollen en suelo rústico como la de la empresa demandante. En su defensa, siguen manifestando que se trata de actividades no lesivas para el entorno, y que no se han tenido en cuenta informes que así lo acreditaban.
La Sala, tras examinar el recurso presentado, comprueba que se trata de los mismos argumentos ya rebatidos con anterioridad, sin haber incorporado nuevas normas o jurisprudencia relacionada con la cuestión. En relación al informe particular, la Sala manifiesta su no conformidad con el mismo pues en dichos terrenos además de almacenar y depositar materiales inertes y no contaminantes, se ha podido comprobar los terrenos también se depositan otros materiales claramente contaminantes.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la disposición transitoria 15º. 3 de la Ley 5/2014, según la cual, no se podrán otorgar las declaraciones de interés comunitario cuando la consolidación de la actividad en suelo no urbanizable resulte incompatible con un desarrollo territorial del municipio acorde con los principios de dicha ley y de la estrategia territorial valenciana por afectar a valores ambientales o paisajísticos, por ser incompatible con afecciones territoriales, por su cercanía a zonas residenciales o posibles usos residenciales futuros o por dificultar la implantación de infraestructuras. Además de lo establecido en la legislación de protección de zonas húmedas, y la de la Red Natura 2000, por ser LIC.
Argumenta la Sala la aplicación de la Ley 11/94 a un acto administrativo posterior a ella, que decide continuar el proceso urbanizador de un suelo que si fuera zona húmeda ya no podría ser objeto de tal proceso desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 11/94, todo ello no comporta una violación del art. 9.3 de la Constitución. Por todo lo cual procede continuar con la paralización de actividades de la actora ordenada en virtud de los actos recurridos. El recurso planteado por la actora, es finalmente desestimado, con costas procesales a su cargo.