La Sala conoce del recurso de apelación formulado por un particular frente a la sentencia de 18 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de Valladolid en sesión celebrada el día 22 de julio de 2020, por el que se resuelve conceder a una mercantil licencia ambiental para bar-restaurante tipo 2 en la Calle San Lorenzo nº 20 de Valladolid, con las medidas correctoras propuestas en el proyecto que deben justificarse en el ámbito de la comunicación de inicio de la actividad.
La parte apelante alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 22 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Valladolid, pues considera que para que resulte de aplicación el precepto, la zona en la que se ubique el negocio debe declararse previamente Zona Acústicamente Saturada, lo que no encuentra amparo legal. Añade que debe distinguirse entre los conceptos de Zona Saturada -artículo 22 de la Ordenanza Municipal- y Zona Acústicamente Saturada -artículo 49 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León-.
En opinión de la Sala, aunque el artículo 22 de la Ordenanza Municipal se titula Zona Saturada, lo cierto es que de su contenido se desprende que el ámbito espacial que contempla es la calle. Lo que no sucede con el artículo 49 de la Ley 5/2009, que contempla un mayor espacio ambiental al referirse a “zonas del municipio”.
Partiendo de esta premisa, la Sala considera que el artículo 22 de la Ordenanza Municipal no exige la previa declaración como zona saturada de la calle en la que se pretende instalar el establecimiento, por lo que estima el recurso.
En segundo lugar, la parte apelante considera que no se cumple la ratio metros de fachada de locales / metros calle, = > 0,35 exigido por el citado precepto municipal, por cuanto la relación en la práctica es de 0,38.
Los apelados discrepan de los razonamientos expuestos por la Juzgadora “a quo” porque consideran que para determinar la longitud de las fachadas existentes no puede incluirse la correspondiente al establecimiento que solicita la licencia porque no existe todavía; que los metros de fachada a computar son sólo los lineales de la planta de calle; y que el artículo 22 no incluye la instalación o nueva apertura de un bar-restaurante.
A sensu contrario, la Sala rebate toda esta argumentación, máxime teniendo en cuenta que el artículo 22 se refiere a “establecimientos de hostelería” entre los que se incluyen los bares-restaurantes, susceptibles de generar ruidos y molestias. Asimismo, si uno de los objetivos de la Ordenanza es precisamente la prevención de la contaminación acústica resulta evidente, a juicio de la Sala, que la fachada del local en el que se va a ejercer la actividad sujeta a licencia ambiental debe incluirse en el cómputo global der longitud de fachadas.
En definitiva, al cumplirse una de las premisas del artículo 22 de la Ordenanza Municipal, la licencia ambiental no debió concederse y, por tanto, se anula por parte de la Sala. Todo ello se traduce en la estimación del recurso de apelación.