La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por dos particulares frente a la Resolución la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 29 de diciembre de 2014, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de mayo de 2014 de la Delegación Territorial en Córdoba de esa misma Consejería, que autorizaba el abandono de labores de la explotación minera de carbón denominada “Cantera Corta Ballesta Oeste” en el término de Espiel (Córdoba) Es parte demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; e interviene en calidad de codemandada la entidad mercantil Empresa Carbonífera del Sur, S.A. (ENCASUR).
Los recurrentes, en calidad de copropietarios de las fincas donde se llevó a cabo la explotación minera, sustentan su pretensión anulatoria de la Resolución impugnada en los siguientes motivos:
-En primer lugar, sostienen que la norma aplicable al caso en atención a la fecha de solicitud formulada por ENCASUR, 30/09/2011, y de incoación del expediente de abandono de labores, 13/11/2011, era el Real Decreto 957/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, en concreto, su artículo 15.
A sensu contrario, la Administración aplicó el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que se encontraba derogado al tiempo de incoarse el procedimiento.
Por tanto, los recurrentes entienden que se prescindió del procedimiento legalmente establecido en el RD 957/2009 y en la Ley de Residuos, lo que debería dar lugar a la nulidad radical prevista en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La cuestión controvertida deviene de la solicitud presentada por ENCASUR de fecha 30/09/2011, a través de la cual interesó a la Administración que aprobase el “abandono definitivo de labores de la explotación”. Con posterioridad, a requerimiento de la Administración, la Mercantil presentó el correspondiente Proyecto.
Desde entonces, se han ido sucediendo cuatro informes de caducidad de la explotación minera relacionados con la restauración de la zona y el cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos. En origen, la revegetación realizada no había conseguido los resultados establecidos en el Plan de Restauración (PR) ni en la DIA. Tampoco se habían efectuado las plantaciones manuales establecidas en el PR ni confeccionado una nueva propuesta de revegetación para alcanzarlos. Al efecto, la mercantil presentó un “informe técnico de modificación no sustancial de siembra de arbustivas y arbóreas en labores de restauración de Corta Ballesta Oeste”, solicitando la modificación de la DIA en lo relativo a la densidad de la siembra propuesta en el PR, pasando de 750 plantas/ha. a 400 plantas/ha.
Efectuadas diversas visitas por los técnicos de la Administración, que desembocaron en los correspondientes informes, se pudo comprobar que se había llevado a cabo la restauración topográfica de todas las zonas explotadas y se había procedido a la siembra de especies herbáceas, arbustivas y arbóreas con un éxito suficiente que podría consolidarse en próximas anualidades.
En definitiva, la Administración Ambiental manifestó su conformidad con la restauración finalizada, sin oposición a la continuación del proceso de caducidad y abandono definitivo de labores de explotación, con la observación de que para asegurar el éxito de las plantaciones se efectuaran riegos de mantenimiento.
Por último, a petición de los recurrentes se giró una nueva visita de inspección por parte de los técnicos de los Servicios de Protección Ambiental con fecha 16/11/2015, que dio origen a otro Informe de 24/02/2016, donde se concluye que la mercantil había ejecutado el PR inicialmente aprobado y las modificaciones posteriores, si bien la restauración ambiental de la zona se había conseguido parcialmente.
Sobre estas premisas básicas, decae el primer motivo de recurso. En opinión de la Sala, lo que ha servido de base para la autorización del abandono de labores es el “Proyecto de abandono definitivo de labores de la explotación de carbón Corta Ballesta Oeste”, presentado con fecha 29 de mayo de 2012, en cumplimiento del artículo 137 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y de la Instrucción Técnica Complementaria “Suspensión y Abandono de Labores”, que la desarrolla, así como el artículo 112.1 del Real Decreto 2587/1978, de 25 de agosto , a efectos de garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.
Por tanto, no resultaba aplicable el RD 975/2009, dado que el recurso minero había finalizado en el año 2002, comenzando entonces la restauración de los terrenos afectados.
-En segundo lugar, los recurrentes sostienen que tanto el PR como la DIA se han incumplido. Sobre la base de su propio informe pericial consideran que la revegetación ha sido un fracaso al haber muerto prácticamente todas las especies implantadas. A su juicio, no consta que se hayan realizado calicatas para garantizar el espesor mínimo de tierra vegetal ni tampoco que se haya explicado el altísimo porcentaje de marras o la nula implantación de las especies arbustivas.
En base a la presunción de veracidad y del rigor técnico del informe pericial elaborado por los técnicos de la Administración, la Sala considera que los trabajos de restauración se ajustaron al PR y a la DIA y tuvieron resultados, al menos, parcialmente satisfactorios.
En definitiva, considera que los recurrentes no han demostrado los incumplimientos que alegan, por lo que se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado.