La presente Sentencia resuelve el recurso de casación núm. 5047/2021, interpuesto por Mercantil contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso núm. 476/2020, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.
La Sala de Instancia desestimó el recurso núm. 476/2020, presentado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de febrero de 2020, que, a su vez, desestimó la reclamación económico- administrativa relativa a devolución de ingresos del Impuesto sobre Hidrocarburos de los años 2015 a 2018. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación en el que se aprecia como interés casacional, el “determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17, (ECLI: EU:C:2018:168), así como de las sentencias 1132/2021, de 23 de marzo de 2021 (RCA/6783/2019: ECLI:ES:TS:2021:1132) y 1285/2021, de 25 de marzo de 2021 (RCA/5322/2019: ECLI:ES:TS:2021:1285) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/ CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con los productos energéticos y la electricidad utilizada para producir electricidad o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, «por motivos de política medioambiental»”, identificando como bloque normativo que habrá de considerarse el conformado por el artículo 14.1. a) de la Directiva 2003/96/CE, en conexión con el artículo 28.4 de la Ley 15/2012 de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que suprimió el art. 51.2.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La recurrente considera que su instalación de cogeneración con la que produce electricidad y calor para sus propios fines puede afectar de forma más limitada al medio ambiente, por una menor producción de gases de efecto invernadero, empleando para ello el biogás obtenido de la descomposición de desechos de tipo orgánico. En este sentido, la supresión por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética de la exención hasta entonces prevista en el artículo 51.2. c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (relativa a la producción de energía eléctrica), perjudicó a la recurrente, que vino presentando las correspondientes autoliquidaciones del impuesto especial sobre hidrocarburos. Sin embargo, ante el pronunciamiento del TJUE en su sentencia de 7 de marzo de 2018, asunto C-31/17, presentó solicitudes de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, ejercicio 2015 a 2018, solicitándose la devolución de los importes ingresados, en el entendido de que la fabricación de biogás para la producción de energía eléctrica debía considerarse exenta del impuesto, por efecto directo vertical ascendente de lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE (F.J.1).
El Tribunal Supremo, tras el análisis de la legislación citada, se remite a las Sentencias de 23 de marzo de 2021 y 25 de marzo de 2021, en las que da cumplida respuesta a un supuesto análogo (F.J.2). Sobre esta base, para el Tribunal es necesario apreciar el efecto directo del referido art. 14.1.a) de la Directiva y admitir que la producción de energía eléctrica a partir biogás estaría en el marco del fomento de las energías renovables y, en consecuencia, disfruta de la aludida exención directa, frente a la producción de energía procedente de fuentes fósiles, respecto de la cual es posible, al amparo de la Directiva, establecer la excepción a la exención “por razones ambientales” (Fs. Js. 3 y 4).