La Sentencia seleccionada en esta ocasión resuelve el recurso de casación núm. 1509/2022 interpuesto por el Sindicato Central de Regantes contra la sentencia núm. 683/2021, de 21 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 256/2020 presentado contra la falta de ejecución del acto administrativo firme relativo a la solicitud de información ambiental interesada de la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 14 de noviembre de 2019, en relación con el Trasvase Tajo-Segura. Es parte recurrida la Confederación hidrográfica del Segura.
En este sentido, el referido Sindicato solicitó en la fecha indicada, y al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, determinada información ambiental a la Confederación Hidrográfica del Segura (relacionada con el trasvase Tajo-Segura y aspectos relativos a la recaudación), sin que, en el plazo de un mes obtuviera respuesta alguna. De esta manera, el Sindicato consideró que se estaba ante un supuesto de silencio estimatorio y solicitó del Ministerio de Transición Ecológica la ejecución del acto positivo presunto, al amparo del artículo 29.2 LJCA. El Ministerio derivó tal solicitud hacia la Confederación Hidrográfica del Segura. Sin embargo, ante la situación de inactividad de la Confederación, el Sindicato interpuso recurso contencioso-administrativo invocando el efecto positivo del silencio en este caso al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 LPAC y de la doctrina establecida, entre otras, en la STS de 16 de enero de 2015.
El recurso fue desestimado por la Sala de Instancia, en el entendido de que, ante la falta de especificación del sentido del silencio por la Ley 27/2006, procedía la aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con la Disposición Adicional (apartados 2 y 3), en cuya virtud resulta de aplicación el 20.4, y, en consecuencia, debe considerarse negativo el sentido del silencio producido.
Para el Tribunal Supremo hay interés casacional, en la medida en que procede “(…) «reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar o rectificar, nuestra jurisprudencia sobre el sentido del silencio de la Administración frente al requerimiento de información ambiental al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente»”, debiendo llevarse a cabo el análisis de los artículos 10, apartado segundo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, 3 y 4 de la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, la Disposición Adicional Primera, apartados 2 y 3, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los artículos 9, 45 y 105.b) de la Constitución Española.
El Tribunal Supremo analiza de forma minuciosa la legislación referida y de la Jurisprudencia existente, teniendo en cuenta que la parte demandante insiste en que debe hacerse una interpretación favorable del silencio cuando se trata de su aplicación en el ámbito del acceso a la información ambiental, abogando por una interpretación sistemática de los arts. 10 de la Ley 27/2006 y 3 y 4 de la mencionada Directiva (F.J.2). Sin embargo, el Tribunal desestima el recurso, en la medida en que considera, sin lugar a dudas, que se impone la regla del silencio negativo derivada del art. 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado el carácter supletorio de la misma en los aspectos no regulados por la legislación sectorial (F.J.4).