Los Lugares de Importancia Comunitaria establecidos en el título de esta nota, deben ser declarados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 43.3 de la Ley básica estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como en el artículo 29 bis 4 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Dicha declaración debe ir acompañada de la aprobación de las medidas de conservación que sean necesarias para responder a las exigencias ecológicas de los hábitats y las especies que motivaron la inclusión de estos lugares en la Red Natura 2000, pues así se ha establecido en el artículo 6.1 de la Directiva 92/43/CEE.
En el mismo sentido, la Directiva de Aves Silvestres también exige que en las ZEPA se establezcan medidas de conservación de los hábitats de las especies que han motivado su declaración al objeto de procurar su supervivencia y su reproducción. Ambas exigencias han sido recogidas en la legislación estatal, en concreto en los artículos 43.3 y 44 de la Ley 42/2007 y, también en la legislación autonómica, esto es, en los artículos 14 quater 1.a) y 29 bis 4 de la Ley 11/1994, de 27de diciembre. De lo establecido en la ley valenciana se desprende que dichas medidas de conservación deben contenerse en las denominadas «normas de gestión», las cuales son equivalentes a los «planes o instrumentos de gestión» mencionados en el artículo 46.1 de la Ley 42/2007.
Este Decreto declara como ZEC los LIC mencionados y a aprobar la norma de gestión que regirá en estas ZEC, así como en la ZEPA. Dicha norma de gestión se ha diseñado teniendo en cuenta las exigencias que respecto a su contenido se establecen tanto en la Ley 42/2007 (art. 45.1) como en la Ley 11/1994 (art. 47 ter).