La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por “Ecologistas en Acción Madrid-AEDENAT” a través del cual se impugnan:
i) De forma directa, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 5 de abril de 2019 por el que se aprueban definitivamente tanto el Plan Parcial como el Plan Especial de Infraestructuras del Sector S-1 “Los Carriles” del PGOU de Alcobendas.
ii) Indirectamente, la “clasificación como urbanizable sectorizado” de los suelos integrados en el citado Sector S-1 “Los Carriles”, resultado de la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Alcobendas en virtud de Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de fecha 13/7/19.
Es parte demandada el Ayuntamiento de Alcobendas y partes codemandadas una Asociación, varios particulares y mercantiles, así como la Universidad Politécnica de Madrid.
La recurrente interesa que se declare la nulidad de los Acuerdos impugnados, así como la de cuantos actos y disposiciones se dicten en su ejecución; condenándose a la demandada, en su caso, a reponer y restablecer todo lo urbanizado, construido y/o edificado a la situación física y jurídica anterior a la de los acuerdos impugnados, así como a adoptar todas las medidas que fuesen necesarias hasta asegurar la plena efectividad de la resolución judicial que se dicte.
Nos centraremos en los motivos de recurso conectados básicamente con la materia jurídico-ambiental.
Primero: Vulneración del principio de desarrollo sostenible. Pretendida nulidad del Plan Parcial, del Plan Parcial de Infraestructuras y de la Revisión del PGOU de 2009 al plantear tales instrumentos un desarrollo innecesario para el Municipio.
La recurrente alega como primer submotivo el error cometido por el planificador del PGOU de 2009 al clasificar como urbanizables la totalidad de los suelos que no eran especialmente protegidos o inadecuados para el desarrollo urbano. De esta forma, se continuaría con la idea de un urbanismo expansionista, alejada del espíritu del TRLS de 2008 y del principio de desarrollo sostenible, máxime cuando de conformidad con este principio debe calificarse como no urbanizable el suelo innecesario para el desarrollo urbanístico de su territorio.
La Sala hace un especial hincapié en el paradigma que representa la Nueva Agenda Urbana en aras a entender que las ciudades pueden ser fuente de soluciones a los problemas existentes en la actualidad, y no su causa. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, considera que estamos ante un urbanismo cambiante, que intenta adaptarse a las nuevas exigencias, sin perjuicio de que son las Administraciones competentes las legitimadas y obligadas a desarrollar actuaciones de transformación urbanística.
Partiendo de estas premisas, no acoge el planteamiento de la recurrente por cuanto en la Memoria de la Revisión del PGOU ya se daba respuesta al porqué de la ahora cuestionada clasificación como urbanizable sectorizado de, entre otros, los suelos integrados en el Sector S-1 “Los Carriles”, con referencias tales como “las necesidades de vivienda y de otros usos estimados (…), del desarrollo cualitativo y cuantitativo de la ciudad”. Tampoco se contraviene que el Plan Parcial se acomoda a la cifra orientativa establecida por el PGOU en cuanto al número de viviendas a construir (8.600).
Por tanto, se desestima este primer submotivo, ya que la Revisión fue oportuna y necesaria.
Se alega como segundo submotivo la inadecuada proyección demográfica planteada por la Revisión del PGOU de 2009. Califica la recurrente de “inconsistente” la previsión en lo atinente a un incremento poblacional futuro e incierto en cuanto razón de ser de esa supuesta necesidad de suelos residenciales. Aduce que el crecimiento de población en Alcobendas a fecha de 2019 no habría alcanzado las cifras más pesimistas de las que se planteaban en 2009, siendo así que en 2021 la población de la localidad alcanzaba los 116.589 habitantes, 6.786 menos de la más baja de las previsiones efectuadas y 21.387 menos que la más optimista de tales previsiones.
Esta afirmación se sustenta en un dictamen pericial que la Sala califica de inconsistente por cuanto realiza una valoración parcial de la documentación obrante en la memoria de Modificaciones de la revisión del PGOU, sin ofrecer una proyección alternativa. Por tanto, no se justifican los cálculos de necesidad futura de vivienda y se desestima el submotivo.
Segundo: Inadecuada evaluación ambiental del Plan Parcial y del Plan Especial de Infraestructuras.
También la recurrente subdivide este motivo de recurso en otros tres:
En primer lugar, alega una indebida evaluación ambiental estratégica al haberse tramitado una evaluación ambiental simplificada cuando correspondía la ordinaria con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I grupo 9 b) y en el anexo II grupo 7 f) de la LEA. La Sala rechaza este motivo al considerar que no se trata de un proyecto subsumible en el art. 7.1 LEA, por lo que resulta innecesario que el órgano ambiental justifique la opción por una u otra modalidad de evaluación.
La misma suerte desestimatoria corre el motivo basado en el indebido fraccionamiento de las evaluaciones al haberse efectuado ambas por separado y haber impedido tener en cuenta los efectos ambientales de ambos documentos de forma cumulativa. En opinión de la Sala, la recurrente no ha concretado en qué se habría traducido esta afirmación, a todas luces genérica. Es más, del Informe Jurídico emitido por el Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Alcobendas con ocasión de la aprobación inicial deduce las razones de índole práctica y de ordenación a las que obedece esta tramitación por separado y de forma simultánea.
El último de los submotivos que postula la recurrente es la omisión en la evaluación efectuada de importantes aspectos ambientales que no fueron considerados al tramitar ambientalmente el Plan Parcial y el Plan Especial de Infraestructuras. El punto de partida del planteamiento es que nos encontramos con un suelo rural que cumpliría funciones ambientales de importancia.
Resulta esencial en este caso el informe pericial aportado por la propia recurrente. Describe la zona afectada por el proyecto en la que aprecia un claro incremento de la presión urbanística en el entorno con una clara afección a su calidad ambiental, tanto del propio sector como de sus espacios colindantes y, en concreto, del monte de Valdelatas. Asimismo, hace referencia a los espacios naturales protegidos afectados; a la alteración que provocaría la construcción que se proyecta en los flujos y la calidad de las aguas del Arroyo Valdelacasa; y finalmente alude a la generación de una montaña artificial o caballón de entre 13,5 y 16 metros de altura como alternativa al soterramiento de la línea eléctrica de alta tensión prevista inicialmente.
Sobre la base de este Informe y de los contenidos de las Memorias de los Planes, así como de los Informes Ambientales Estratégicos en orden a la sustitución del soterramiento de la línea eléctrica por el establecimiento de un pasillo eléctrico con una medida correctora para disminuir el impacto visual generado por el tendido aéreo consistente en la construcción del mencionado caballón; “advierte la Sala que las evaluaciones ambientales tanto del Plan Parcial como del Plan Especial de Infraestructuras no han tenido la oportunidad de evaluar la creación de una montaña artificial o caballón en tanto que alternativa al inviable soterramiento de las redes eléctricas de alta y media tensión inicialmente previsto”. “Tal solución fue prevista una vez los Informes fueron emitidos y, por ende, no fueron sometidos al órgano ambiental pese a la trascendencia de la modificación que la misma comportaba respecto de la idea inicial”.
Esta omisión conduce a la Sala a considerar que las evaluaciones ambientales efectuadas no son conformes a derecho, lo que comporta la nulidad tanto del Plan Parcial como del Plan especial de Infraestructuras.