La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación “San Miguel en Vivo”, el Ayuntamiento de San Miguel del Arroyo (Valladolid) y un particular contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid.
La citada Asociación interpuso recurso contencioso-administrativo contra: a) El Decreto de la Alcaldía núm. 17/2020 de San Miguel del Arroyo, de 17 de febrero de 2020, que acordó:
(i) desestimar las alegaciones formuladas en relación con la solicitud de licencia para la actividad/instalación de una explotación avícola de 51.779 pollos de engorde;
(ii) archivar el expediente como autorización de uso excepcional en suelo rústico, de acuerdo con el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo y Medio Ambiente (CTMA) de Valladolid de 3 de febrero de 2020, al tratarse de un uso permitido en la categoría de suelo rústico sobre la que se pretende ubicar, que no precisa de dicha autorización de uso excepcional;
(iii) archivar el expediente como licencia ambiental, de acuerdo con el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 30 de enero de 2020, por entenderse que es una actividad sometida al régimen de comunicación ambiental, y que el procedimiento que corresponde es el de licencia de obras y comunicación ambiental.
b) El Decreto de la Alcaldía de San Miguel del Arroyo núm. 15/2020, de 14 de febrero, por el que se otorgó al particular licencia municipal para ejecutar en suelo rústico común la obra de construcción para la explotación avícola.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión anulatoria ejercida contra el Decreto 17/2020 y estimó íntegramente la pretendida contra el Decreto 15/2020, que se anuló por considerarlo no ajustado a derecho, al haberse concedido la licencia urbanística solicitada sin que el órgano competente del Ayuntamiento otorgara previamente la autorización a la que se refiere el 106.3.2.a) de las NUM respecto a la edificabilidad superior a 2.000 m2 sobre una de las parcelas afectadas por la construcción proyectada.
En su recurso de apelación, la Asociación alega que el Decreto de la Alcaldía Nº 17/2020 debe anularse por faltar la autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación avícola de que se trata.
La Sala rechaza este motivo por cuanto la instalación avícola litigiosa es una instalación ganadera y para su ubicación en suelo rústico común no se requiere esta autorización de uso excepcional, tal y como se desprende del art. 59 a) 1º RUCyL y del art. 97.3 de las Normas Urbanísticas Municipales (NUM) de San Miguel del Arroyo que considera permitidos, sin más trámite que la licencia de obras, los usos, construcciones e instalaciones vinculadas, entre otras, a explotaciones ganaderas, que es de lo que aquí se trata.
En cuanto a la mención en el recurso de apelación del artículo 106 de las NUM relacionado con el sometimiento a autorización del “organismo competente”, en el supuesto de que deba justificarse una superficie mayor a la superficie máxima de ocupación de suelo por parcela de 2.000 m2 para naves o equivalentes; la Sala entiende que no tiene por qué ser en todos los casos la CTMA el organismo competente, por cuanto únicamente debería intervenir en aquellos casos en que el uso esté sujeto a autorización de uso excepcional y no donde el uso esté permitido, como sucede con la explotación avícola. Es más, esta autorización se refiere a la actividad constructiva y no al uso, por lo que tampoco correspondería a la CTMA.
Tampoco prospera la falta de audiencia de los interesados alegada por la Asociación apelante por prescindir del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “el trámite de información pública está previsto en el art. 307 RUCyL para las autorizaciones de uso excepcional en suelo rústico, por lo que no es necesario en este caso al no estar sujeta a esa autorización la instalación ganadera litigiosa como se ha reiterado”.
A continuación, la Sala nos aclara que, aunque la sentencia apelada estimó el recurso formulado por la Asociación frente al Decreto 15/2020, lo cierto es que en el recurso de apelación interpuesto por la misma se formularon alegaciones que fueron desestimadas por la sentencia de instancia. Dícese: falta de motivación de la solicitud de informes a entidades externas y falta de incorporación de los informes emitidos al contenido de la resolución dictada; falta de estudio geotécnico; falta de constitución de la fianza de gestión de residuos; e incumplimiento de la legislación urbanística respecto a la protección del paisaje.
Todos estos motivos son rechazados también por la Sala al no desvirtuarse en esta segunda instancia. Por tanto, se desestiman los recursos planteados por la Asociación.
Por último, se estima el recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento y el particular frente a la sentencia de instancia, cuando considera que, con anterioridad al otorgamiento de la licencia, se debería haber pronunciado el propio ayuntamiento sobre la justificación referida en el art. 106. 3. 2 a) de las NUM en relación con la superficie máxima de ocupación de suelo por parcela superior a 2.000 m2.
En opinión de la Sala, esa ocupación no es un uso del suelo sino un elemento constructivo de la nave. Al mismo tiempo, tratándose de un uso permitido, como es el de la explotación avícola, es al alcalde del ayuntamiento a quien le correspondía autorizar esa mayor ocupación por cuanto no precisa autorización de uso excepcional, sino tan solo licencia urbanística, tal y como se infiere del art. 21. 1. q) de la LRBRL