Esta Sentencia resuelve el recurso de casación núm. 299/2022 interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia núm. 1.140/2021, de 11 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 747/2019, planteado contra el Acuerdo de 12 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que aprobó la creación de la vía pecuaria “Cañada Real de Madrid” en los términos municipales de Madrid y Pozuelo de Alarcón, declarando la nulidad de dicho acuerdo. Son partes recurridas, la Administración General del Estado, y particular interesado.
La Sala de instancia consideró nulo el acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico por haberse omitido el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de creación de la Cañada Real de Madrid, rechazando el resto de motivos alegados por el interesado y relativos a cuestiones diversas como la manifiesta incompetencia del Consejo de Gobierno autonómico para otorgar carácter «real» a una vía pecuaria o la vulneración del artículo 30.2.a) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, produciéndose, a su juicio, incompatibilidad con el planeamiento (F.J.1). En este sentido, la consideración de Zona Especial de Conservación de la Cuenca del Río Guadarrama suponía la aplicación del correspondiente Plan de Gestión, aprobado por el Decreto 105/2014, de 3 de septiembre, cuyo artículo 1.6 somete a evaluación de impacto ambiental a aquellos proyectos que indirectamente puedan afectar «de forma apreciable» el espacio, en íntima conexión con el art. 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. De hecho, la Sala de instancia reconoce de forma expresa la conexión entre la vía, considerada corredor verde, y el espacio protegido concreto.
No obstante, la Sentencia cuenta con voto particular discrepante, en el sentido de plantear que, para decidir que la construcción de una nueva vía de comunicación tiene efectos sobre un espacio protegido, habrá de analizarse las características del espacio en el que se realiza la intervención, concluyendo que, en el caso concreto, no se va a producir tal afectación de forma apreciable, no siendo necesaria la evaluación de impacto ambiental (F.J.1 in fine).
A la vista de lo anterior, el recurso que resuelve la Sentencia comentada plantea un doble interés casacional, a saber: de un lado, si el acuerdo de creación de una vía pecuaria tiene la consideración, a los efectos del artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad, de plan o proyecto susceptible de afectar de forma apreciable a un espacio protegido en orden a su sometimiento a evaluación de impacto ambiental; y, de otro, si el aludido concepto de afectación apreciable es aplicable en los supuestos en que no exista continuidad física entre la vía pecuaria y el espacio protegido (F.J.2).
Para resolver el recurso, el Tribunal Supremo atiende, en primer lugar, a si el acuerdo de creación de una vía pecuaria puede conceptuarse como plan o proyecto, ex art. 46.4 de la Ley 42/2007 ya citada, a efectos de su sometimiento a evaluación de impacto ambiental (F.J.6), poniendo el acento en que la consideración de los eventuales efectos ambientales de la vía deberá realizarse con carácter previo al acuerdo de creación, procediendo el análisis de la propuesta de creación de la referida vía y no el acuerdo en sentido estricto, dada la naturaleza preventiva de la técnica. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Tribunal y en el marco de la interpretación que viene haciendo el TJUE sobre el concepto de proyecto, y la configuración que figura en el expediente de la vía pecuaria en cuestión, el Tribunal no tiene dudas de la oportunidad de considerar la propuesta de creación de la vía pecuaria como un proyecto (F.J.7).
En segundo término, el Tribunal, tras analizar el concepto de impacto o efecto significativo concluye que el proyecto de creación de una vía pecuaria puede producirlo, y afectar de manera apreciable un espacio. Esta situación se dará, a juicio del Tribunal, en los supuestos en los que no pueda excluirse, conforme a los mejores conocimientos científicos, que el proyecto pueda afectar a los objetivos de conservación del espacio concreto (F.J.9). Asimismo, la Sala rechaza que no pueda apreciarse que no se dé tal afección en los casos en que no haya continuidad entre la vía y el espacio protegido (F.J. 11).
Por todo ello, el Tribunal Supremo considera ajustada a derecho la Sentencia recurrida, y desestima el recurso.