Se interpone recurso contencioso administrativo por parte de una mercantil contra la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 24 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la resolución del Jefe de Servicio de Administración Tributaria que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativas al Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, concernientes a la instalación hidroeléctrica de Seira (embalse de Vilanova).
De este modo, el pleito gira sobre la propia legalidad de este impuesto medioambiental, regulado en el Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (tributo introducido a través de la Ley 10/2015, de 28 de diciembre -artículo 7-). En concreto, este impuesto grava la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que afectarían al patrimonio fluvial natural, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural. Así, el hecho imponible lo constituiría el daño medioambiental causado por la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento, para la producción de energía eléctrica, del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de Aragón, con instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de turbinado directo o de tecnología hidráulica de bombeo mixto.
Para armar el recurso, la parte recurrente aduce, entre otros, los siguientes motivos:
-Vulneración de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.
Expone así, entre otras cuestiones, que en la base imponible del tributo no se ha tenido en cuenta la titularidad de la presa (privada o pública), o que no se hayan contemplado exenciones por el denominado “embalse muerto” -esto es, existencia de volumen de agua no aprovechable- o por la cantidad de barro que se acumulan en este tipo de instalaciones.
Además, argumenta que se estaría produciendo un trato desigual entre productores de energía instalados en el resto de España respecto de los radicados en Aragón.
También se pone en duda la finalidad extrafiscal del impuesto, no atendiendo al potencial contaminante de cada instalación.
-Infracción del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en cuya virtud, «los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales […]». De esta manera, arguye la recurrente que se estaría solapando el tributo ambiental con los impuestos locales de actividades económicas (IAE) o el aplicado sobre bienes inmuebles (IBI).
La Sala desestima los argumentos de la recurrente, desmontando los motivos sustentadores del recurso. Así, menciona que el hecho imponible del tributo es objetivo y razonable, señalando que la altura y capacidad de la presa, constituyen un criterio razonable para medir la afección o el daño ambiental a un río.
Tampoco considera que se produzca una vulneración del principio de igualdad, al no exigir este principio un trato jurídico uniforme en todo el territorio nacional. Sin considerar, tampoco, que se haya producido vulneración del principio de capacidad económica o infracción del de no confiscatoriedad.
Al respecto de la vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y la duplicidad del impuesto ambiental con los, municipales, tributos de actividades locales y de bienes inmuebles, tampoco la Sala acoge este motivo, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, en el entendimiento de que estos impuestos municipales gravan la titularidad de bienes inmuebles o la actividad económica ejercida, pero no el daño ambiental que se causa en las instalaciones de producción de energía en embalses.
Por ello, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo citado.