La Sala examina el recurso de apelación formulado por un particular frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Almería, que deviene de la resolución de 15 de mayo de 2018 emitida por el Ayuntamiento de Almería, a su vez desestimatoria de la solicitud presentada por el recurrente relativa al reconocimiento de la situación legal de asimilado a fuera de ordenación respecto de las edificaciones de uso industrial destinadas a desguace, almacenamiento y tratamiento de vehículos al final de su vida útil.
Como antecedentes, es necesario señalar que el apelante es titular de una actividad de desguace de vehículos desde 1998, implantada en suelo clasificado por el PGOU de Almería de 1998 (actualmente en vigor) como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola. La licencia de actividad que presentó el 9/04/1999, le fue denegada por resultar incompatible con la clase de suelo en el que está implantada.
A pesar de haber contado con Autorización de Gran Productor de Residuos Peligrosos, Autorización de Gestor de Residuos Peligrosos en la actividad de descontaminación de vehículos al final de su vida útil y Autorización de Gestor de Residuos, éstas le fueron retiradas con ocasión de la tramitación de una de sus prórrogas, debido a la incompatibilidad urbanística de su actividad.
En paralelo, se inició a instancia del recurrente expediente para el reconocimiento de la situación de Asimilado a fuera de Ordenación (AFO), informando la Administración autonómica que la autorización ambiental unificada (AAU) era necesaria para su actividad y que no podía otorgarse por resultar indispensable su compatibilidad con el planeamiento urbanístico, lo que no sucedía en este caso. En base a este informe, por parte del ayuntamiento, se dictó la resolución objeto de impugnación.
La cuestión controvertida se ciñe a determinar si resulta necesario o no vincular la declaración de AFO a la AAU. La Sala parte de la normativa urbanística autonómica y, concretamente, del artículo 12.1 b) del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que indica los extremos que deben consignarse en la declaración de AFO.
Sobre esta base, la Sala considera que los requisitos que debía comprobar el servicio técnico del ayuntamiento eran la “aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina, mediante certificación que acredite que reúne las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad” y ello con independencia de la procedencia de exigir o no AAU a tenor de lo dispuesto en la DT Sexta de la Ley 7/2007, de gestión integrada de calidad ambiental. En definitiva, no resulta incompatible la declaración de AFO con la exigencia de la correspondiente autorización medioambiental. La denegación de dicha declaración no puede apoyarse en la falta de la AAU escudándose precisamente en la falta de cobertura urbanística de la actuación.
Y si el contenido del informe de la Administración autonómica es lo que ha servido de base a la denegación de la declaración de AFO, tal denegación, a juicio de la Sala, debe ser revocada, “si bien no procede ordenar a dicho municipio a que reconozca la situación de AFO al no haberse procedido a examinar las condiciones necesarias para el reconocimiento de la aptitud de la edificación terminada para el uso al que se destina por reunir las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso. Tampoco por todo lo expuesto, procede ordenar a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía a otorgar la autorización ambiental unificada. Dicha autorización o la que corresponda en función de la aplicabilidad o no de la DT 6 ª de la ley 7/2007 de gestión integrada de la calidad ambiental, podrá exigirse en resolución aparte y con independencia de la declaración de situación de AFO de la actuación pretendida”.