El supuesto que traemos a colación versa sobre la impugnación de la Resolución de 29 de enero de 2018, del Consejero de Obras Públicas y Vivienda, por la que se aprueban los proyectos “Nuevo puerto deportivo de San Vicente de la Barquera, y Nuevo puerto deportivo de San Vicente de la Barquera. Medidas compensatorias. Opción 1”, interpuesto por Ecologistas en Acción, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria y codemandada el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera.
Entre los defectos aducidos por la demandante, se invoca el incumplimiento del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, por omisión de la adecuada evaluación del Plan de Puertos. La parte demandada trata de impugnar la declaración de impacto ambiental (DIA) del Nuevo puerto deportivo. Sin embargo, la Sala aduce que la había es un trámite obligatorio que no es susceptible de impugnación independiente y autónoma, que debe confrontarse en el marco de la aprobación del proyecto. Los otros motivos de impugnación alegados de forma reiterada son relativos a la vulneración de: i) el artículo 46 de Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; ii) vulneración del PORN de Oyambre; iii) Decreto 18/2017, de 30 de marzo, por el que se designan zonas especiales de conservación cinco lugares de importancia comunitaria litorales de la Región Biogeográfica Atlántica de Cantabria y se aprueba su Plan Marco de Gestión, y se nombra Zona de Especial Conservación (ZEC) al Lugar de Interés Comunitario (LIC) “Rias occidentales y Duna de Oyambre”; iv) vulneración art. 106.2 del RD 868/2014, y de los artículos 33.3, 35.1. 36, 38, 40 y 44 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, “por indebida evaluación de los efectos del nuevo puerto deportivo en el cambio climático” y por omisión del trámite de información pública.
Por remisión a la STJUE de 21 de julio de 2016 (asuntos C-387/15 y C-388-15), en relación con el concepto “perjuicio a la integridad del lugar”, la Sala interpreta que el lugar debe ser concebido como “un conjunto de espacios y habitas interrelacionados, cuya conservación es interdependiente”, de modo que el mantenimiento del estado favorable de conservación se predica que tal conjunto de espacios como un todo. Asimismo, en cuanto al concepto “evaluación adecuada”, determina que tal adecuación se da si la evaluación “permite adquirir un conocimiento muy cercano a la certeza de la carencia de perjuicios a la integridad de aquél”, para lo que se precisan datos fiables y no debe haber lugar a duda desde el punto de vista científico “sobre la existencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar”.
Con estas cuestiones en mente, el Tribunal dilucida acerca de la adecuación de la evaluación del espacio y concluye que, a pesar de que se trata de una exigencia dada por la Directiva Hábitats, esta no prevé “ni la forma de la misma ni el procedimiento para llevarla cabo”, de modo que da por hecho que la normativa que establece estos extremos es la de evaluación ambiental. Así, el proyecto de autos cuenta con la DIA favorable correspondiente. No obstante, a raíz de nuevas modificaciones en el proyecto, se han emitido una serie de informes que tratan de arrojar luz acerca de la afección del proyecto a la integridad del LIC y la ZEC meritadas.
Una particularidad del presente caso es que la Administración no adoptó las medidas compensatorias correspondientes en el Plan de Restauración Ambiental contenido en la DIA. Sin embargo, la Sala entiende que el artículo 6.4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que la DIA ha de contener necesariamente medidas compensatorias cuando procedan. A lo anterior, el Tribunal añade que la mera evaluación ambiental no implica que se hayan considerado adecuadamente las afecciones ambientales a los espacios, lo que precisamente ocurre en el supuesto de autos.
Pues bien, de las pruebas presentadas, se acreditan perjuicios a la integridad del LIC y la ZEC y que los hábitats son elementos claves de la ordenación de la ZEC que impiden que la conservación de estos espacios se vea mermada “por consideraciones cuantitativas”. A estos efectos, cabría la posibilidad de que la Administración demostrase la concurrencia de un interés público de primer orden, lo que no acontece en el presente supuesto.
Añade la Sala que el PORN es más exigente que la Directiva y requiere medidas garantistas adicionales. De modo similar, el Plan de Gestión del ZEC exige que se contemplen “localizaciones o soluciones de trazado alternativas que se sitúen fuera de sus límites”, sin que los objetivos de conservación del espacio se vean comprometidos.
Por todo lo anterior, el Tribunal estima el recurso, si bien el pronunciamiento cuenta con un voto particular que cuestiona la validez de los informes periciales. En primer lugar, porque sólo la parte demandada ha aportado un informe pericial relativo a la hidrodinámica y morfodinámica de los espacios. En segundo, por la formación de una de las peritos en cuyo informe se basa la sentencia. Por último, porque considera que no es factible que la opinión de una perito manifestada en la vista pueda subsanar las deficiencias de su informe pericial.