Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo formulado por la “Federación Provincial de Ecologistas en Acción de Almería, Asociación Cultural de Amigos de la Alcazaba y Asociación Bicentenario de los Coloraos” contra la aprobación mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almería de 22 de mayo de 2020, de la modificación definitiva puntual n º 64 del PGOU de Almería -texto refundido de 1998-, publicada en el BOP de Almería n º 112, de 12 de junio de 2020.
Su objeto es modificar el artículo 9.62 de las Normas Urbanísticas y la Ficha del Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos correspondiente a la Plaza de la Constitución, respecto a la consideración del arbolado en las condiciones de ordenación para futuras intervenciones urbanas. Al efecto, entre estas condiciones se propone el traslado del anillo interno de arbolado por entorpecer la visión general del conjunto arquitectónico que configura la plaza para su nueva ubicación en un espacio público adecuado a las características de esta especie arbórea; mantener las palmeras de gran porte por no obstaculizar la visión del conjunto, y poder plantar nuevas especies y elementos vegetales que por sus características y ubicación mejoren la puesta en valor de este espacio urbano.
La parte recurrente alega los siguientes motivos de impugnación:
– Vulneración del proceso de consulta e información pública por omisión en el trámite de alegaciones en el estudio económico financiero e informe de salud.
– Carencia de estudio ambiental estratégico.
– Vulneración de los principios de desarrollo urbano sostenible del artículo 3 TRLSRU.
– Vulneración de valores históricos protegidos en Plaza de la Constitución como elemento de un conjunto histórico.
– Vulneración del principio de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza.
La Sala rechaza de plano los motivos primero y quinto al haberse acreditado que los recurrentes tuvieron la oportunidad de efectuar alegaciones, observaciones y propuestas durante los períodos de información pública, con participación efectiva en el proceso de tramitación de la modificación impugnada.
Respecto al segundo de los motivos de impugnación, la parte recurrente considera que no se han evaluado los efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivar de la innovación impugnada, ni se han establecido alternativas razonables, técnica y medioambientalmente viables.
A sensu contrario, la Administración entiende que la modificación no se encuentra sometida a evaluación ambiental estratégica al tratarse de una modificación de instrumento de planeamiento general no relacionada en ninguno de los epígrafes de los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 7/07 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.
A tenor de lo dispuesto en este precepto, la Sala considera que nos encontramos frente a una modificación que afecta a la ordenación pormenorizada de un instrumento de planeamiento general relativa, a un elemento o espacio que, aun no teniendo carácter estructural, requiere especial protección por su valor natural o paisajístico. Se trata de la masa arbórea que forma un anillo interno en forma de U dentro de un espacio singular de la ciudad de Almería, como es su plaza de la Constitución, situada dentro del conjunto histórico de la ciudad; y que por sus características está especialmente protegida.
En opinión de la Sala, la supresión de esta masa arbórea afectaría significativamente al medio ambiente. Por tanto, la modificación debería haberse sometido al trámite de evaluación ambiental simplificada. Asimismo, al hilo del cuarto motivo de impugnación, afecta a uno de los elementos protegidos en la Plaza de la Constitución como elemento singular del Conjunto Histórico en que se encuadra.
Por otra parte, se vulnera el criterio para la ordenación urbanística establecido en el artículo 61 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, por cuanto la supresión del arbolado, sin ofrecer otra alternativa ni justificación convincente, infringe tal norma y, paralelamente, el principio de sostenibilidad medioambiental; máxime cuando el traslado de los árboles se relaciona únicamente con la interferencia visual a ciertas edificaciones distintivas del espacio.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso planteado y, al efecto, se anula la acción introducida en la ficha n º 7/EP del Catálogo de Edificios y Espacios Protegidos consistente en “el traslado del anillo interno de arbolado por entorpecer la visión general del conjunto arquitectónico que configura la plaza para su nueva ubicación en un espacio público adecuado a las características de esta especie arbórea”.