Esta Sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 177/2008, con motivo de la resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Desagüe de la Albufera frente a la desestimación por silencio por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar de su solicitud de declaración de la existencia de la Junta de Desagüe de la Albufera como comunidad de usuarios adscrita al organismo de cuenca. Dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia anula la resolución recurrida y reconoce a la parte demandante el derecho a que se proceda a la inscripción de la comunidad de usuarios “Junta de Desagüe de la Albufera” en el registro público de la Confederación Hidrográfica del Júcar, teniendo por aportadas las ordenanzas que adjuntan, para su incorporación al registro de comunidades de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Dos son los temas fundamentales que se suscitan: por una parte, el régimen jurídico del lago, aguas y lecho de la Albufera de Valencia; por otra, los requisitos para la constitución y el reconocimiento de las comunidades de usuarios, con el fin de determinar si los reúne la Junta de Desagüe de la Albufera. La cuestión sobre la que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en “determinar reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar o corregir nuestra jurisprudencia sobre: 1º. El régimen jurídico del lago, aguas, y lecho de la Albufera. 2º. La exigibilidad de un título vinculado al dominio público hidráulico para la constitución y el reconocimiento de las Comunidades de Usuarios, y en particular si puede reconocerse tal carácter a la entidad “Junta de Desagüe de la Albufera””. Para ello, identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 81, 82, 85, 91 y disposición adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado.
En los recursos de casación, el Ayuntamiento de Valencia y la Administración General del Estado sostienen que la propiedad del lago de la Albufera es del Ayuntamiento de Valencia en el momento de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, y que, por tanto, sus aguas y el lecho son de dominio privado y no pertenecen al dominio público hidráulico. En su opinión, en aplicación de la disposición adicional 1ª de dicha Ley, la Albufera no pasó a integrarse en el dominio público hidráulico estatal y, en consecuencia, no se rige por la legislación de aguas, sino por la legislación de patrimonio, como bien integrante de una Administración pública. Asimismo, al tratarse de aguas privadas y no existir ningún título vinculado al dominio público hidráulico, consideran que no procede la constitución y reconocimiento de la Junta de Desagüe como comunidad de usuarios.
Por su parte, la Junta de Desagüe, si bien rechaza ser considerada como Comunidad de Regantes, a pesar de la declaración que hace la sentencia de instancia, sostiene que constituye una comunidad o asociación de propietarios de las tierras enclavadas fuera de los límites del Lago. En su opinión, existe una posible vulneración de los artículos 52 y 81 del Texto refundido de la Ley de Aguas. En efecto, teniendo en cuenta sus peculiaridades (de acuerdo con sus Ordenanzas, el objeto de esta Junta es facilitar el desagüe o desembalse en orden a proteger sus campos cultivados de la eventual salinidad de las aguas o de aguas estancadas que pudieran afectar a sus cultivos, regados con las asignaciones fluviales de los Planes de cuenca del río Júcar y del río Turia, que circulan por acequias cuyo régimen de riego sus miembros individualmente comparten y gestionan, pero que no integran el Lago de la Albufera ni riegan, por tanto, con agua del Lago de la Albufera), considera que existe otro tipo de comunidades de usuarios (que no de regantes) que no precisan de aprovechamiento privativo para riego para poder ser consideradas como tales e invoca el carácter de organización tradicional de la Junta de Desagüe de la Albufera.
El Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y la Administración General del Estado y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Desagüe de la Albufera frente a la desestimación por silencio por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar de su solicitud de adscripción a la Confederación como “usuarios” adscrita al organismo de cuenca.