En la adopción de medidas previas a la demanda de separación o divorcio toda aportación económica de los cónyuges, ya sea a favor del otro o de los hijos, se refunde en la figura de las cargas matrimoniales (exart. 103.3ª CC). El pago de estas cargas hecho casi o exclusivamente por un cónyuge durante la convivencia no le obliga a seguir haciéndolo una vez cesada ésta, pudiéndose, incluso, reclamarse un reembolso. La regla general es que el pago de los gastos derivados del uso y mantenimiento de la vivienda familiar corresponde al cónyuge que la habita, si bien una parte proporcional podría ser computada como gasto de los hijos. El pago del préstamo hipotecario no es una carga del matrimonio, por lo que su satisfacción se hará con arreglo al régimen de titularidad del bien, sin tener en cuenta la situación económica respectiva de los cónyuges resultante de la crisis matrimonial. El pago del IBI, de la comunidad de propietarios y de las reparaciones estructurales del inmueble corresponden al propietario, sin importar quién resida en él. Los gastos de ocio, dado su carácter de gasto familiar, deben seguir siendo pagados conjuntamente en la proporción establecida.