Interviene como parte actora, varios vecinos afectados por los ruidos, humos, y olores derivados de una actividad desarrollada por un restaurante. El objeto del recurso, consiste en que sienten vulnerados de sus derechos fundamentales (arts. 15 y 18 de la CE) a la intimidad y a la integridad moral. Actúan contra el Ayuntamiento al no llevar a cabo ninguna medida para evitar las inmisiones acústicas, así como hacer cumplir la normativa y que, ante el incumplimiento de lo recogido en la licencia de actividad, se proceda a la clausura del local, con la consiguiente indemnización a la actora.
En virtud de informe de emisiones emitido por empresa particular, el hecho de que las viviendas estén expuestas a niveles no tolerables al ser muy superiores a los valores máximos legales, hacen responsable al Ayuntamiento correspondiente, por no impedir dicha vulneración, y no proteger sus derechos fundamentales.
En la sentencia recurrida, se estimó parcialmente la sanción establecida, y se declaran violados los derechos fundamentales a la intimidad e integridad moral, condenándose al Ayuntamiento por ello.
La actora, fundamenta su recurso en haber realizado una valoración arbitraria en relación con la apreciada inactividad o pasividad municipal, mientras que la apelada se opone alegando que la valoración ha sido la adecuada pues acreditan haber existido un retraso inexcusable por parte de la Administración demandada en la adopción de medidas eficaces que impidieran las aludidas inmisiones acústicas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por compartir la apreciación efectuada en la instancia de que el Ayuntamiento incurrió en inactividad en relación con la protección de los Derechos Fundamentales de los actores.
A juicio de la Sala, se establece una estimación del recurso al ser acogido el motivo atinente al error valorativo de la prueba practicada en la instancia en lo relativo a la apreciación por la Juzgadora a quo de la existencia de inactividad municipal.
Para la Sala es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para estimar dicho motivo, por lo que considera que dicho error valorativo ha quedado acreditado.
Hace mención la Sala a que tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienen declarado, siguiendo la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida.
También fundamenta su decisión en otras sentencias como la STC, nº 161/14, de 7 de octubre de 2014, o la STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2019 -recurso de casación número 1878/2016.
Sin embargo, en el caso de niveles de ruido ambientales, cuando puedan atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales, ha de tratarse de casos de “especial gravedad”, de una “vulneración grave” de tales derechos, o de “una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido”.
Para la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Cada caso concreto tendrá unas determinadas circunstancias que habrá que sopesar para determinar si su repercusión en forma de emisiones a las viviendas lesiona o no algún derecho fundamental.
La Sala, al analizar el expediente, encuentra acreditada la existencia de quejas vecinales al menos desde el mes de marzo de 2018 reiterándose dichas quejas en el mes de agosto de dicho año, los meses de mayo y junio de 2019, y junio a octubre de 2020. La reclamación fue efectuada el 21 de agosto de ese mismo año, y el recurso contencioso presentado un mes más tarde.
Mientras, el Ayuntamiento, cuya actuación de pasividad se discute, consta por su parte inicio de expediente de precinto del establecimiento en marzo de 2018, así como una continuada labor de inspecciones tanto en junio de 2019, y 2020.
Derivado de lo anterior, se acuerda el precinto del local, y se requiere al titular a completar el informe acústico y la concesión de un plazo de dos meses para ejecutar obras de insonorización, así como la reducción del aforo de la terraza. Posteriormente se vuelve a realizar inspección, una vez ya interpuesto el contencioso, y el Ayuntamiento deniega autorización para utilización de la terraza en virtud del informe desfavorable de su Departamento de Actividades. Posteriormente, el Ayuntamiento realiza nueva inspección considerando insuficiente el aislamiento realizado por el titular del local; más adelante se acuerda el precinto del local, que se deja sin efecto posteriormente al aportarse informe acústico favorable y certificado acreditativo de la adopción de medidas correctoras.
Por todo lo expuesto, la Sala no puede concluir la existencia de pasividad por parte del Ayuntamiento y que las actuaciones desarrolladas no pueden ser consideradas de meramente estéticas, como manifiesta la actora, sino encaminadas a la aplicación de la ley, incluso llegándose a acordar a tal fin el precinto del establecimiento.
Por consiguiente, se estima el motivo primero del recurso, lo que supone revocar la sentencia anterior, y del recurso contencioso por no haber quedado acreditado la pasividad por parte del Ayuntamiento. Se entiende no existir vulneración de los Derechos Fundamentales a la intimidad y a la integridad moral que sí fue apreciada en la instancia.