La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por un particular y dos mercantiles contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 16/3/2018 por los perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación “Cuencas de los ríos Alberche y Cofio” y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves “Encinares del río Alberche y río Cofio”.
Las recurrentes consideran que de la aprobación del Decreto 26/2017 deriva un daño antijurídico que no están obligados a soportar, por cuanto este Decreto ha supuesto la revocación o extinción del título habilitante con el que contaban para la ejecución del Parque Natural de Ocio, al establecer una zonificación restrictiva que dio lugar a que el proyecto deviniese incompatible. Este hecho determina que la totalidad de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación del proyecto Parque Natural de Ocio pasan a integrarse en la Zona B (de protección y mantenimiento de usos tradicionales) del citado espacio, lo que conlleva la alteración de los usos permitidos en dicho ámbito y, por ende, la citada imposibilidad.
En realidad, lo que pretenden es obtener una indemnización suculenta –más de doce millones de euros- derivada de la imposibilidad de desarrollar el proyecto, en su condición de promotores.
A sensu contrario, la Comunidad de Madrid se opone al recurso planteado al entender que la actuación se ajusta a derecho. En su opinión, no se trata de una privación singular de la propiedad privada o de intereses patrimoniales legítimos de los recurrentes sino de una delimitación general del contenido de un derecho en conexión con las limitaciones al desarrollo de actividades como consecuencia de los PORN.
La Sala, sobre la base de la responsabilidad patrimonial que se pretende declarar, considera que son dos las cuestiones controvertidas:
-Por una parte, se trata de dilucidar si se ha producido o no privación singular de la propiedad o cualquier otro derecho indemnizable que corresponda a los actores o si, por el contrario, se está ante simples limitaciones generales y específicas de usos y actividades que hayan de establecerse a resultas de la nueva ordenación de los recursos naturales.
-Por otra, es necesario determinar si en tal responsabilidad patrimonial ha podido intervenir la que se califica como “arbitraria e infundada” prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental hasta el 24/5/17 en lugar de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 3º LEA y, por tanto, extenderse hasta diciembre de 2020.
Se parte del contenido del artículo 7.2 del Plan de Gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, que establece el régimen de usos, aprovechamientos y actividades según la zonificación; así como el alcance de la indemnización que pudiera derivar de la aplicación del régimen de protección sobre usos legítimos que se vinieran realizando anteriormente a la fecha de entrada en vigor de dicho Plan.
Al efecto, señala la Sala, que si bien no se ha cuestionado que el suelo controvertido es no urbanizable de especial protección por su interés ganadero, y que el uso para el que se concede la calificación urbanística para el desarrollo del parque Natural de Ocio fue declarado de utilidad pública e interés social; también es cierto que lo que materializa el Decreto 26/2017 es la admisión de otros usos que fueran compatibles con el proyecto, por lo que en este caso, al integrarse las parcelas en cuestión en la zona B, las edificaciones previstas ya no resultaban factibles.
Por otra parte, los demandantes tampoco habían desarrollado en las parcelas ninguno de los usos por los que pretenden ser indemnizados ni ninguna actuación, pese al tiempo transcurrido; no bastando para ello la mera obtención de la calificación urbanística.
En cuanto a la prórroga de la DIA, los recurrentes alegan que no se ha podido ejecutar el proyecto debido a que la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 7/12/15 estableció en dos años la prórroga de la DIA, lo que contravenía la Disposición Transitoria Primera 3º LEA. Argumento que rechaza la Sala por cuanto ni ante una hipotética anulación de esta Resolución cabría apreciar una responsabilidad patrimonial de la Administración y menos aún en este caso que ni tan siquiera fue objeto de impugnación. A ello se suma una evidente inacción por parte de los actores que se han limitado a solicitar una licencia de desbroce y accesibilidad para estudios previos.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.