Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia y Fergo Galicia Vento, S.L. contra la Sentencia núm. 310/20, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Galicia, compareciendo como parte recurrida la Fundación Oso Pardo. En dicha Sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso çontencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para a defensa ecoloxica de Galiza (ADEGA), la Fundación Oso Pardo y la Sociedade Galega de Ornitoloxia contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 4 de julio de 2019, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de la Junta de Galicia de 27 de junio de 2019, que aprueba la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Parque Eólico de Oribio, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto, declarando su nulidad.
La cuestión que centra la discusión es determinar si, siendo firme el otorgamiento de una autorización para la instalación de un parque eólico, con la preceptiva declaración de impacto ambiental, dicha declaración de impacto ambiental puede cuestionarse con ocasión de la impugnación del acuerdo de modificación de la aprobación definitiva de ese proyecto. Por ello, la cuestión sobre la que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar “si, tras el otorgamiento de la autorización administrativa ¾que devino firme¾ de un parque eólico cabe discutir ¾con ocasión de la impugnación del acuerdo de modificación de la aprobación definitiva de ese proyecto de parque eólico como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal¾ la conformidad a derecho de la declaración de impacto ambiental (DIA)”. Para ello, señala como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, los artículos 14.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos ¾actual art. 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental¾; 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras, si así lo exige el debate finalmente trabado en el recurso.
En su recurso de casación, la Xunta de Galicia, en primer lugar, considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de la jurisprudencia que lo interpreta y sostiene que no se ha producido la caducidad de la autorización originaria de la instalación eólica, al no haber dictado la administración un acto administrativo haciendo dicho declaración; y, en segundo lugar, en relación con la declaración de impacto ambiental emitida con ocasión de la originaria autorización, considera que se ha infringido el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, que comporta una aplicación retroactiva de la posterior Ley 21/2013, de evaluación ambiental.
Por su parte, la mercantil titular de la autorización, aduce en su recurso de casación que la declaración de impacto ambiental originaria no puede estimarse caducada porque fue otorgada al amparo de lo establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2008, que no establecía plazo específico de vigencia, añadiendo que tampoco se exige por la normativa de la Unión Europea sobre la materia y que, además, resulta de aplicación la normativa autonómica vigente en su momento. En consecuencia, entiende que la sentencia de instancia aplica retroactivamente el plazo de caducidad, lo que resulta improcedente. Asimismo, también considera improcedente la declaración de oficio por el tribunal de la caducidad sin existencia de un acto previo de la administración.
Por el contrario, la Fundación Oso Pardo, en primer lugar, se opone a pretender la aplicación del artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, en relación con la caducidad de las autorizaciones y la exigencia de que deba dictarse una resolución expresa motivada sin que puedan declararla los tribunales cuando no lo haya hecho la administración. Asimismo, refuerza este argumento apelando al hecho de que la declaración de impacto ambiental no constituye un acto definitivo, sino que por su propia naturaleza no comporta una vigencia indefinida en el tiempo. En segundo lugar, señala que el Real Decreto Legislativo 1/2008 sometió las declaraciones de impacto ambiental anteriores al plazo de cinco años de vigencia en el establecidos y considera que esta exigencia, sin perjuicio de su naturaleza de legislación básica o no, es aplicable supletoriamente.
El Tribunal Supremo rechaza los argumentos esgrimidos por la Xunta de Galicia y por la mercantil Fergo Galicia Vento, S.L. contra la Sentencia 310/2020, de 11 de diciembre, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo 7429/2019, y declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, sin hacer pronunciamiento concreto sobre costas procesales.