La Sala examina el recurso contencioso administrativo formulado por el Partido Animalista con el Medio Ambiente (PACMA) contra la Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Extremadura, por la que se autoriza el enterramiento de cadáveres de perros de caza, incluidos los de rehalas y perros pastores y de guarda de ganado en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y contra la resolución de fecha 13/03/2024 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra ella.
Es parte demandada la Junta de Extremadura.
Con carácter previo, la Sala rechaza la falta de legitimación ad causam esgrimida por la demandada. En primer lugar, porque en sede administrativa no se discutió la misma, de ahí que “no puede aducir la falta de legitimación que ella misma ha admitido”. En segundo lugar, porque el partido actor tiene como finalidad la defensa de los animales y del medio ambiente, ámbitos afectados por la resolución impugnada.
A continuación, y a lo largo de toda la sentencia, la Sala considera que la actora no ha efectuado un análisis riguroso de la norma impugnada que respalde los motivos de recurso, ni se ha detenido en los requisitos del su anexo, que juegan como verdaderos condicionantes del enterramiento. Para examinar el fondo del asunto, parte de una serie de premisas que coinciden básicamente con el escrito de conclusiones de la Junta, entre las que destacamos:
– Los enterramientos deben realizarse de forma que se evite la contaminación de las capas freáticas y de los acuíferos y, en todo caso, deberán guardar una distancia mínima de 250 metros desde cualquier captación de agua potable y 50 metros desde cualquier curso de agua.
– Los enterramientos se realizarán de forma que se eviten otros riesgos para la salud pública o la sanidad animal, incluyendo molestias por ruidos u olores.
– Los cadáveres, antes de ser enterrados, deberán ser cubiertos o impregnados con un desinfectante apropiado, con puede ser la cal viva, distribuido uniformemente dentro de la fosa de enterramiento.
– Los enterramientos deben realizarse de forma y con la profundidad que garantice que los animales carroñeros, oportunistas o plagas no puedan acceder a ellos y no se expongan a otros riesgos añadidos para la salud pública y la sanidad animal.
La parte actora cuestiona la utilización de la cal viva y, por otra parte, se pregunta de qué forma un particular puede conocer si existen o no capas freáticas, puntos de captación de agua o cursos de agua.
Desde el primer momento, la Sala desmonta el contenido del informe pericial confeccionado a instancia de la actora, que, en su opinión, se limita a un análisis teórico sin tener en cuenta la conexión entre los requisitos y condicionantes exigidos para el enterramiento; omite resoluciones importantes que avalarían la resolución impugnada; al tiempo de no contener dato alguno o estadística, ni motivación alguna sobre la probabilidad de riesgos.
Sobre esta base, se descarta que se haya vulnerado el principio de jerarquía normativa por cuanto la resolución impugnada se dicta al amparo de la letra a) del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que permite a la autoridad competente autorizar la eliminación de animales de compañía y equinos muertos mediante enterramiento. Asimismo, la finalidad de la resolución impugnada es cumplir el Reglamento (UE) n° 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
Por otra parte, el artículo 16 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, contempla de igual modo la posibilidad de que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas autoricen la eliminación de animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento.
Por tanto, existe una más que suficiente cobertura normativa.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre el uso de cal viva como desinfectante. Considera que su empleo no vulnera la normativa anterior ni tampoco el art. 80 1 A) de la Ley 12/2007, de 13 de noviembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, máxime teniendo en cuenta que existen diversas normas estatales y autonómicas que mencionan la utilización de la cal viva en el enterramiento de animales; y que enumera una por una.
En definitiva, la resolución impugnada no vulnera los principios de jerarquía normativa ni de seguridad jurídica.
Se esgrime también que la resolución impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica en relación con lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los animales en la Comunidad Autónoma, en concreto su artículo 32.3 m), que considera infracción grave “la no destrucción de los cadáveres de los animales de conformidad con la normativa vigente”. A sensu contrario, la Sala apela a la normativa expuesta y en orden a la “normativa vigente” señala que la misma atribuye a la autoridad administrativa la posibilidad de autorizar los enterramientos cuestionados.
Por último, la actora defiende la vulneración del principio de seguridad jurídica en base a lo dispuesto en artículo 13 de la LECr, con el argumento de “la posibilidad de enterrar animales objeto de presuntos delitos de maltrato animal supone la impunidad respecto de los mismos, no solo del maltrato animal mencionado, sino de delitos de encubrimiento al destruir pruebas de dichos delitos”.
Un argumento que para la Sala resulta inasumible, por cuanto parte de una presunción de comisión de delitos de maltrato animal en el ámbito de los perros de caza, que carece de base legal y judicial, sin perjuicio de conductas criminales puntuales. Asimismo, los animales a los que se refiere la resolución impugnada están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, conforme a lo dispuesto en su artículo 1.3 e).