La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el ayuntamiento de Alange contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 26 de septiembre de 2024, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada por el mismo órgano administrativo el 22 de mayo de 2024, en cuya virtud se autorizó al Aeroclub Sierra de Alange a que utilice una franja de la lámina de agua del embalse de Alange de dimensiones de 1 km x 60 metros, para el aterrizaje y despegue de hidroaviones.
Es parte demandada la Administración General del Estado.
Los dos motivos en los que esencialmente el ayuntamiento basa su recurso son los siguientes:
-El hidro-aeródromo autorizado pone en el peligro el mantenimiento de la bandera azul concedida a la playa de Alange, ubicada en los márgenes del embalse del mismo nombre, así como al mantenimiento del estatus de “Villa termal” que ostenta también el municipio.
-Se afecta a la Zona de especial protección de las aves (ZEPA).
En relación con el primer motivo de recurso, la Sala considera que la CHG ha actuado correctamente desde un punto de vista competencial y procedimental, ateniéndose a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en el RDPH. Se añade que existen autorizaciones para navegación de embarcaciones concedidas con anterioridad que suponen mayores restricciones y, sin embargo, fueron aceptadas en su momento.
Respecto al segundo de los motivos, no existe prueba alguna que acredite, a juicio de la Sala, que se hayan vulnerado directivas europeas o legislación medioambiental nacional o comunitaria. Para ello, se remite a las competencias que corresponden al Estado y a las CCAA respecto a la conservación de las zonas ZEC y ZEPA. En esta línea, determina el alcance de las competencias de las entidades locales al amparo de la DA2ª de la Ley 42/2007 y del artículo 25 de la LBRL, cuyo apartado 2 b) las circunscribe al entorno urbano. Añade los preceptos relacionados con esta atribución de competencias en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
En cuanto a las objeciones efectuadas a la DIA y al impacto de la autorización en la zona ZEPA, se remite la Sala al contenido del BOE de 11 de agosto de 2023 que tal como se expone, contó con los informes favorables de la Dirección General de Sostenibilidad y de la Dirección General de Política Forestal, ambas de la Junta de Extremadura y otros organismos, así como las expresiones pormenorizadas de las circunstancias que afectan a flora, fauna, medio, etc… En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.