La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la Administración General del Estado (Ministerio de Defensa) contra la Orden MAV/1282/2023 dictada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Cardeñuela de Riopico (Burgos); en particular, se acuerda la clasificación de las vías pecuarias Vereda de los Escudos, Cordel de Carrancejo, Vereda de la Cerrada y Vereda de Matarrubia; y contra la Orden de 26 de marzo de 2024 de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la primera.
Los dos motivos fundamentales en los que se sustenta el recurso son: no haberse solicitado y, por tanto, no haberse emitido un informe preceptivo y vinculante por parte del Ministerio de Defensa. En segundo lugar, la incompatibilidad resultante del establecimiento de una vía pecuaria en su condición de dominio público con un terreno destinado a la Defensa Nacional que también es dominio público.
El “quid” de la cuestión radica en que la Administración autonómica entiende que no nos encontramos ante un instrumento de ordenación territorial y urbanística, por lo que no le resulta aplicable la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; y por otra parte, afirma que la clasificación de la vía pecuaria es un acto declarativo y, por tanto, no afecta ni al dominio ni a la propiedad del bien demanial, por lo que la resolución dictada se ajusta a derecho. Frente a ello, la Administración estatal considera que nos encontramos ante un supuesto de ordenación del territorio y urbanístico, y que resulta incompatible el mantenimiento conjunto del dominio público de vía pecuaria y del dominio público de Defensa Nacional que tiene el terreno controvertido.
Con una interpretación integradora de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 7/2015 y de los artículos 1.2 y 7 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Sala llega a la conclusión de que la clasificación de un terreno como vía pecuaria afecta a la ordenación territorial y urbanística, por cuanto organiza y define el uso del territorio y del suelo, por lo que resulta preceptivo y exigible el informe de la Administración General del Estado en los términos establecidos en la citada disposición adicional. Es más, en su opinión, aunque la clasificación sea un acto administrativo de carácter declarativo, no quiere decir que no resulte aplicable el contenido de la Disposición Adicional citada, máxime cuando la clasificación supone un reconocimiento como bien de dominio público distinto del dominio público ostentado por la Administración General y, sobre todo, porque supone una intervención en la ordenación del territorio y su urbanización, obligando a la utilización de este suelo como suelo de vía pecuaria.
En definitiva, se declara la nulidad de las resoluciones, en cuanto a la clasificación de las vías pecuarias 2, 4, 5 y 8, por concurrir la causa de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues la falta de petición de un informe preceptivo supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
A continuación, la Sala analiza el alcance de la declaración de demanialidad de un terreno como vía pecuaria, y lo considera totalmente incompatible con un bien afecto a la Defensa Nacional cuya titularidad corresponde al Estado. En su opinión, resulta improcedente la clasificación del terreno como vía pecuaria, sin perjuicio de que pueda determinarse un trazado que deje libre el uso demanial por parte de la Administración General.
En síntesis, se estima el recurso contencioso-administrativo y se declara la nulidad de las Órdenes impugnadas.