No está comprendido en la infracción de entrada irregular el comportamiento de una persona que, infringiendo las normas para el cruce de fronteras, introduce en el territorio de un Estado miembro a menores nacionales de terceros países que la acompañan y sobre los que ejerce la custodia efectiva. En efecto, ese comportamiento no constituye una ayuda a la inmigración clandestina, que el Derecho de la Unión pretende combatir, sino el ejercicio de la responsabilidad que incumbe a esa persona respecto de esos menores, derivada de su relación familiar. Por lo tanto, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que sancione penalmente este comportamiento.