El art. 82, ap. 1, RGPD debe interpretarse en el sentido de que una infracción de disposiciones de este Reglamento que confieren derechos al interesado no puede constituir, por sí sola, un supuesto de «daños y perjuicios inmateriales» a efectos de dicha disposición, con independencia de la gravedad de los daños y perjuicios sufridos por ese interesado. Para quedar exento de responsabilidad en virtud del ap. 3 del citado artículo, al responsable del tratamiento no le basta con invocar que los daños y perjuicios han sido causados por el error de una persona que actuaba bajo su autoridad según lo previsto por el art. 29 de dicho Reglamento. Para determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios debida en virtud del derecho a indemnización consagrado en dicho artículo, no procede, por una parte, aplicar mutatis mutandis los criterios para la fijación del importe de las multas administrativas previstos en el art. 83 de ese Reglamento y, por otra parte, tener en cuenta el hecho de que varias infracciones del citado Reglamento relativas a una misma operación de tratamiento afecten a la persona que reclama la indemnización