En la presente sentencia, interviene como parte actora el Consorcio Sierra Nevada Vega Sur quien interpone recurso contra la resolución sancionadora del Ministerio de Medio Ambiente que impone una sanción de 110.025 euros y la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en 33.007’53 euros. Además de la adopción de cualquier medida necesaria que impida la afección del dominio público hidráulico, debiendo solicitar en el plazo de 1 mes la legalización del vertido una vez que éste reciba un tratamiento de depuración adecuado.
El objeto de la sanción es la realización de vertidos de aguas residuales sin autorización administrativa del organismo de la cuenca. Manifiesta la actora que existe caducidad del expediente sancionador por los plazos establecidos para ello lo que ha causado indefensión. Además, alega que ha habido vicios en el procedimiento lo que ha generado indefensión lo que también sucede con la valoración de daños. El análisis de los vertidos se ha realizado por una empresa y no por una administración, lo que, según la actora, estaríamos ante una nulidad de actuaciones y vicio del procedimiento.
En relación a la recepción de la notificación, en este caso, se trató de notificar mediante la DEHU el inicio del expediente de sanción al Consorcio recurrente, pero no accede a la Dirección electrónica, esa puesta a disposición da por cumplida la obligación de notificación.
En relación a la competencia o responsabilidad, según la parte actora, es necesario destacar que el Ayuntamiento carece de cualquier competencia o responsabilidad en la redacción de los citados proyectos y ejecución de obras. Por consiguiente, el art. 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, prevé que el servicio de alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales es una competencia municipal, y que también lo es la titularidad de los vertidos.
Según lo expuesto, el hecho de que la Junta de Andalucía asuma determinadas competencias de los proyectos de colectores e instalaciones de depuración, mediante la firma de un Convenio, no exime al titular del vertido de la responsabilidad de cumplir con la normativa vigente. En consecuencia, cabe apreciar la existencia de responsabilidad de la parte recurrente en los vertidos producidos.
También se manifiesta que no se realizaron las actuaciones generadoras del expediente con persona alguna que representara al Consorcio Sierra Nevada Vega Sur. Por lo tanto, existe un vicio en el procedimiento de obtención de las muestras, al no estar presentes en el mismo todas las partes implicadas, y de esta forma ir contra Derecho.
Tras analizar la jurisprudencia existente y la distribución competencial en relación a la toma de muestras, al haberse efectuado en presencia de la parte actora. Las pretendidas irregularidades denunciadas por la parte recurrente constituyen simples manifestaciones de parte que no se acreditan en modo alguno, al no aportarse ninguna prueba, ni pericial, ni documental, y ni siquiera indiciaria, por lo que dicha pretensión ha de ser íntegramente desestimada.
Para el Tribunal, en cuanto a la caducidad del expediente sancionador, que se sustenta por la actora en el transcurso de más de un año desde la fecha del inicio del procedimiento, que sitúa en octubre de 2020, hasta que se dicta la resolución en 2022.
Para el Tribunal, el inicio del expediente sancionador es de 25 marzo 2021 rechazándose la DEHU por caducidad el 6 abril 2021 y sobre cuya validez en materia de notificación se ha expuesto en el FJ5ª.Conforme al a DA 6ª Ley de Aguas el plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores es de 1 año, por lo que en el momento de la notificación de la resolución sancionadora ese plazo de 1 año no había transcurrido. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso planteado.