F. Schalin
El art. 116, ap. 7, del Código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se refiere únicamente a las situaciones en las que los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error no intencionado de las autoridades aduaneras, sino que también incluye las situaciones en las que dichas autoridades hayan procedido deliberadamente a una clasificación arancelaria que posteriormente resultó ser errónea.