Las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales.
En cumplimiento de dicho deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras.
Lo anterior queda establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Pero ni el Estatuto de los Personas trabajadoras (ET) (artículos 4.2.d y 19) ni la LPRL (arts. 14 y 15) configuran un deber de vigilancia absoluto, aun mas frente a conductas imprevisibles manifiestamente contrarias a esas normas.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León (con sede en Burgos) de 23 octubre de 2024, examinó, ejemplar y didácticamente, el alcance de dicho deber de protección del empresario y parece conveniente, por tanto, hacer extenso comentario de la misma.