En esta sentencia, interviene como parte actora una mercantil dedicada a la actividad agrícola, la cual recurre la resolución de la Generalitat por la que se desestima la solicitud de la dicha mercantil a transformar determinadas parcelas de terreno en el término municipal de Atzúbia. Se trataba de transformar terreno forestal a terreno agrícola. El motivo fue haber sido afectadas por un incendio forestal en el año 2006 de un total de 304, 39 hectáreas.
En su escrito de alegaciones, la mercantil argumenta que la Administración no acreditó de manera suficiente que las parcelas fueran afectadas por el incendio forestal. Y, además, que dichas parcelas carecen de uso forestal, y que su uso es agrario de regadío, según consta en los acuerdos de alteración catastral.
Por todo ello, defiende que dichas resoluciones son contrarias a derecho, y así solicita su anulación, con la consiguiente autorización para la transformación de las parcelas en agrícolas. Oponiéndose la Administración a tal pretensión.
El art. 50.1 de la Ley 21/2015 de Montes, establece que las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal al menos durante 30 años. La Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, por su parte, dispone en su art. 59.2 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán dedicar o transformar en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años.
Para la Sala, no tiene dudas respecto al carácter forestal de las parcelas, tal y como consta en la cartografía del PATFOR. Igualmente, existe informe del agente ambiental y señala que “Consultado el visor web de cartografía de la Conselleria y según PATFOR, las parcelas 35, 36, 39c y 1/3 parte de la 111 están catalogadas como forestales. Certificando la afección a terreno forestal”.
Ciertamente, el art. 3.1.b) de la Ley 3/1993 establece que no tienen la consideración de terrenos forestales los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas. Aunque esto no es aplicable al caso pues se ha acreditado que las parcelas habían sido roturadas con posterioridad al incendio y sin ningún tipo de autorización.
Otra cuestión de relevancia es que ha quedado acreditado que las parcelas afectadas por el incendio son las del objeto de discusión, como así consta en los informes oficiales: “sí existe registro de que las parcelas reflejadas han sido afectadas, según informe técnico que se adjunta (el precitado informe de la Técnico de Gestión Forestal), por el incendio forestal en el año 2006”. Se trata de un dato que tampoco ha sido desvirtuado por la mercantil recurrente.
Otra cuestión manifestada en su sentencia por la Sala, es en relación al argumento expuesto por la actora sobre la consideración según el planeamiento urbanístico local de dichos terrenos como suelo no urbanizable con categoría agrícola de protección, lo que la Sala considera de carecer de toda aplicación en este asunto, para ello invoca la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de octubre de 2010 que manifiesta que “Existe, por último, una prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre la planificación urbanística, y la normativa estatal atribuye un superior rango jerárquico a los planes de recursos naturales”. A lo que hay que sumar el art. 19.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad dispone que “Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos”.
Sobre la alegación efectuada de la incorporación de dichas parcelas en la Gerencia Territorial de Catastro, como de rústicas, uso agrario, se reitera que los datos catastrales no tienen incidencia alguna en esta cuestión, pues dicha calificación se hace a instancia de la mercantil, y no de la Administración. Por todo lo anterior, se desestima por la Sala, el recurso planteado por dicha mercantil frente a la resolución de la Generalitat Valenciana.