La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la sentencia 26/2022, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 165/2021, por la que se desestima el recurso formulado contra la Resolución del Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León de once de 11 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en materia de medio ambiente.
Se debe puntualizar que la recurrente fue sancionada por una infracción tipificada como leve en el art. 46.4.b) en relación con el artículo 46.3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados (hoy derogada por la Ley 7/2022, de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular). En suma, la conducta tipificada es: “El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente”.
La recurrente alega que la infracción ha prescrito por el transcurso del plazo de un año, al considerar que se trata de una acción concreta y no continuada. Este motivo se desestima porque estamos, según criterio de la Sala, ante una infracción permanente, máxime cuando los escombros se han mantenido abandonados sin adoptar ninguna de las medidas contempladas en el art. 17 de la Ley 22/2011, referido a obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos.
Tampoco se acoge la caducidad del expediente al considerar el procedimiento sancionador como un procedimiento iniciado de oficio. Al efecto, para el cómputo del plazo resulta aplicable la Disposición adicional sexta del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (Procedimientos sancionadores en materia de residuos y suelos contaminados), que será de 1 año desde el inicio del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución, que en este caso no ha transcurrido.
En tercer lugar, la recurrente considera que no resulta aplicable la Ley 22/2011 por cuanto no concurren los requisitos definitorios de “residuo”, máxime cuando no quiere desechar ni tiene la obligación de hacerlo, sino conservar para su ulterior uso las piedras y las maderas, que son materiales naturales que no perjudican ni al suelo, ni a la salud de las personas ni al medio ambiente.
A sensu contrario, la Sala, de conformidad con el concepto de residuo del art. 3 de la Ley 22/2011 y el contenido de los artículos 2 y 5 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, que nos brinda su definición, así como las obligaciones del poseedor de esta clase de residuos, considera perfectamente aplicable a este supuesto la Ley 22/2011.
Por último, la recurrente considera que no ha cometido la infracción que se le imputa al no concurrir en su conducta el hecho tipificado en el art. 46.3.c) de la ley 22/2011. Motivo que se desestima por cuanto nos encontramos, dice la Sala, ante un claro supuesto de abandono de residuos, y el hecho de que no generen riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la flora o la fauna, en modo alguno significa que no deban adoptarse medidas al respecto, máxime teniendo en cuenta que no se ha llevado a cabo ningún tipo de gestión y los escombros se han tirado en un solar, quedando abandonados.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.