Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada presentado por una Comunidad de Usuarios los días 3 y 6 de noviembre de 2017, contra la resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013 Campos de Dalias-Sierra de Gádor (Almería), publicada por la resolución de 21 de septiembre de 2017.
Son partes codemandadas la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense.
En esencia, la recurrente alega que no se puede adoptar, con motivo de la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 24 de la normativa del Plan Hidrológico y el art. 54.5 de la Ley de Aguas de Andalucía, un ámbito de sobreexplotación distinto del establecido por el Plan, cuando determina que una masa de agua se encuentra en riesgo de no alcanzar el buen estado. La delimitación realizada por la resolución impugnada para determinar el ámbito territorial de la declaración de sobreexplotación y, por tanto, de la Comunidad de Usuarios, y las medidas que de ello derivan, vulneran la legalidad vigente, y esta ilegalidad incide necesariamente en el resto de medidas que la resolución impugnada comprende.
La Administración autonómica considera que la delimitación parte de la coincidencia entre la declaración de sobreexplotación y el Plan Hidrológico, y adopta las medidas circunscritas a las áreas que se encuentran especialmente afectadas por el mal estado, de conformidad con el informe propuesta de fecha 5 de abril de 2017.
Con carácter previo, la Sala rechaza las siguientes irregularidades procedimentales alegadas por la recurrente: no adopción del acuerdo de incoación del expediente, falta de trámite de audiencia e inexistencia del informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrológica. En este último caso, la Sala considera que el citado informe sólo será preceptivo cuando se exija la constitución ex novo de las comunidades y juntas centrales de usuarios, lo que no ocurre en este caso, por cuanto se trata de la integración de los usuarios de la Comunidad recurrente en la Junta Central de Usuarios preexistente.
En primer lugar, la recurrente invoca la nulidad de la resolución impugnada por entender que se han delimitado unos acuíferos en mal estado que reemplazan a la masa de aguas subterráneas 060.013, identificada en mal estado por el Plan Hidrológico. Argumenta que el citado Plan Hidrológico otorga un tratamiento único al conjunto de acuíferos o unidades hidrológicas que componen la masa de agua por reunir las condiciones del artículo 4 de la de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía (LAA), de tal manera que el conjunto de medidas de orden ambiental, o de cualquier otro tipo contempladas en la ley, se deben aplicar a la masa, sin distinción alguna entre los distintos acuíferos que la componen.
La Sala toma en consideración el contenido del art. 54 de la LAA en su redacción original, para llegar a la conclusión de que en dicho precepto se contempla un programa de actuación referido a la “masa de agua” entendida en su conjunto, por lo que no se puede acordar una delimitación de ámbito territorial inferior a la masa de agua subterránea, máxime cuando el objetivo es asegurar que el programa de medidas de recuperación tenga un enfoque integral.
Por otra parte, el art. 171.5 e) del RDPH que regula el supuesto de constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, no puede otorgar amparo, tal y como pretende la Junta Central de Usuarios codemandada, a una clara contravención del art. 54 de la LAA. Se suma un dictamen del servicio de Planificación Hidrológica en el que se considera que la totalidad de la masa de agua se halla en mal estado, incluida la parte situada al margen de la delimitación contenida en la resolución impugnada.
En definitiva, no existe cobertura legal para justificar una delimitación territorial inferior a la contenida en el Plan Hidrológico; por lo que se acoge este motivo y se anula el primer pronunciamiento de la resolución impugnada.
A continuación se impugnan los pronunciamientos segundo y tercero de la resolución, que en síntesis acuerdan: (i) encomendar con carácter temporal a la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense (JCUAPA) las funciones previstas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía para la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea Campo de Dalias- Sierra de Gádor; (ii) compeler a todos los usuarios del acuífero del Campo de Dalias que fue declarado provisionalmente sobreexplotado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur de 25 de septiembre de 1995 a su integración en la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente resolución.
La recurrente argumenta que la masa de agua 060.013 no había sido declarada sobreexplotada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2010, pues ni siquiera existía como tal masa de agua. Y considera que tampoco tiene amparo en el artículo 54 de la LAA, pues la JCUAPA no tiene el carácter de entidad más representativa de los intereses concurrentes, al margen de que ni siquiera abarca la totalidad de la superficie afectada por la masa de agua que nos ocupa.
Al efecto, la Sala acoge este motivo considerando que la masa de agua no había sido declarada sobreexplotada, y ello con independencia de que pudiera haber habido una declaración provisional de sobreexplotación en septiembre de 1995, que no alcanzó carácter definitivo y que además se realizó conforme a la redacción original del art. 171 del RDPH; por cuanto con posterioridad y a través del RD 606/2003, de 23 de mayo, se suprimieron las declaraciones provisionales. Tampoco se cumplen las condiciones establecidas en su Disposición transitoria primera para este tipo de declaraciones, por cuanto no se elaboró el correspondiente plan de ordenación en el plazo máximo de dos años.
En síntesis, “la declaración provisional de sobreexplotación, al no haber cumplido el Organismo de cuenca con el mandato contenido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, perdió su vigencia el 7 de junio de 2005. Y, por tanto, no es sostenible que cuando entró en vigor la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, la masa de agua que nos ocupa pudiera calificarse como “declarada sobreexplotada”, a los efectos del apartado segundo de la disposición transitoria sexta”.
Por tanto, se estima también este motivo de recurso y, por ende, se anula este pronunciamiento.