Consideramos de interés la presente sentencia por tratar sobre la temática del Tráfico Internacional de Especies Silvestres, donde España, desgraciadamente, ocupa un papel más que significativo al ser la puerta de entrada de especies procedentes tanto de África como Sudamérica, hacia el continente asiático y europeo. En este caso, agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) de Barcelona, se personaron en un local de taxidermia donde intervinieron cuatro patas de elefante, un puma, dos cráneos de oso y una piel de oso.
El denunciado manifestó que no tenía en su poder ningún documento relativo a dichas especies o partes de ellas (CITES). Según su testimonio, unos clientes los dejaron allí, y el ignoraba la necesidad de disponer de dicha documentación. Durante la tramitación del procedimiento pudo acreditar el origen legal de la piel del oso, el puma, dos patas de elefante, y uno de los cráneos.
Finalmente, la infracción cambió y fue calificada como de leve, siendo exclusivamente sobre el cráneo del Por ello, la infracción fue calificada como leve y quedó reducida al cráneo de oso ya que no pudo demostrar su legal importación y tenencia. Por consiguiente, se impuso una multa por valor de 900 euros y multa de 1.800 euros, cierre del negocio durante cuatro días y comiso del género incautado.
En su escrito de demanda, además de argumentar que fue consiguiendo la documentación aportada, manifiesta que en una consulta de la Autoridad Administrativa CITES consta que basta un documento del titular indicando que el ejemplar está depositado para su taxidermia y esté el número de permiso de importación CITES, para la acreditación de las especies del Anexo B, al que pertenece el cráneo aprehendido.
Además, manifiesta que no era exigible el documento de inspección de especies protegidas puesto que la importación es anterior a la entrada en vigor de la norma que da lugar a su regulación. Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso.
Para el Juzgado, en relación a la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de cuatro años desde que se cometieron los hechos, la norma de la infracción afecta no solo a la importación sino también a la tenencia, por lo que no trascurrieron los cuatro años legalmente exigidos.
Sobre la cuestión principal, el reclamante aportó información relativa a los permisos de importación el de Inspección de especies protegidas asociado al permiso CITES, y el recibo de depósito de la mercancía intervenida que el propietario dejó para su restauración.
Posteriormente, se aportó más documentación sobre la procedencia del segundo cráneo objeto de la sanción, tanto la factura como el certificado CITES y el recibo del depósito por el propietario.
La cuestión clave para valorar si procede continuar con la infracción de contrabando recae en si en ese momento era exigible o no el certificado de inspección de especies protegidas que va asociado al permiso CITES (o si como sostiene en la demanda ni por el régimen jurídico vigente ni por el tipo de especie protegida era exigible). Para la Sala, quien hace esta observación es el propio TEAC. El TEAC, realiza una integración de los criterios del acuerdo sancionador que no fueron atendidos por la Administración de Aduanas, que es la que tiene otorgado la potestad de sancionar, como lo evidencia que, respecto del resto de las especies, acreditado su origen, titularidad y legal importación, fueran dejadas sin efecto.
Por todo lo anterior, el Tribunal estima el recurso planteado de parte y anula la resolución impugnada.