Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Asociación de productores y usuarios de energía eléctrica (APUEE) contra la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada Asociación contra el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Cataluña para el periodo 2016-2021 (Decreto 1/2017, de 3 de enero, y Real Decreto 450/2017, de 5 de mayo ), incluyendo el Acuerdo GOV/1/2017, de 3 de enero, por el que se aprobó el Programa de medidas del Plan.
La cuestión fundamental que se suscita y sobre la que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia “consiste en determinar si el plan hidrológico puede implantar un régimen de caudales ecológicos estableciendo fechas concretas para su entrada en vigor, antes de acometer el proceso de concertación y la revisión de las concesiones afectadas”. Y señala como normas que deben ser objeto de interpretación las siguientes: los artículos 65.1.c) y 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 18.3 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica; el apartado 3.4.6 de la Orden ARM/2656/2008, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; y el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La Asociación recurrente en casación cuestiona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y considera que la implantación efectiva de caudales ecológicos se encuentra condicionada a la previa concertación y revisión de los títulos concesionales afectados, así como al pago de la indemnización procedente y fundamenta su recurso en dos motivos: por una parte, entiende que la Sentencia objeto de recurso interpreta erróneamente los artículos 65.1.c) y 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 18.3 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, al avalar que el Plan de Gestión pueda establecer una fecha cierta de efectividad de los caudales ecológicos, lo que supone su implantación efectiva, sin previo proceso de concertación para la revisión y adaptación individualizada de las concesiones preexistentes afectadas por dichos caudales ecológicos. Por otra, sostiene que la mencionada Sentencia también interpreta erróneamente el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa ¾aplicable por remisión del artículo 65.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001¾, ya que confirma la validez del Plan de Gestión, que implanta directa y efectivamente caudales ecológicos, a partir de una determinada fecha, sin previa revisión de las concesiones ni previo pago de las indemnizaciones procedentes a los concesionarios afectados por la privación de sus derechos como consecuencia del cambio de régimen de aprovechamiento de las aguas suscitado por el Plan de Gestión y de la consiguiente adecuación de sus concesiones preexistentes al mismo.
Por el contrario, la Generalidad de Cataluña (Agencia Catalana del Agua) considera, por una parte, que no existe una interpretación errónea de los preceptos citados, ya que, en su opinión, la implantación efectiva de caudales ecológicos no se encuentra condicionada a la previa concertación y revisión de los títulos concesionales afectados. Por otra, sostiene que el titular de una concesión afectada por el deber de cumplir con los nuevos caudales de mantenimiento determinados por un Plan hidrológico, si acredita que le suponen daños y perjuicios reales, puede solicitar directamente la indemnización por responsabilidad patrimonial por el cumplimiento de los nuevos caudales de mantenimiento, sin necesidad de pasar por el procedimiento administrativo previo de concertación y revisión de la concesión, si bien no en todos los casos procede la indemnización, de modo que habrá que valorar caso por caso si se acredita el cumplimiento de los caudales de mantenimiento desde la fecha que determina el Plan hidrológico y si se dan los requisitos que la normativa exige para reconocer responsabilidad patrimonial.
El Tribunal Supremo no acoge los argumentos de la Asociación de productores y usuarios de energía eléctrica, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia objeto de casación.