Octavia Spineanu Matei
El art. 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que la condición de agente diplomático de uno de los cónyuges y su destino a un puesto en el Estado receptor se oponen, en principio, a que se considere que la «residencia habitual» de los cónyuges se ha fijado en ese Estado, a menos que, tras una apreciación global del conjunto de circunstancias propias del caso concreto, que incluya, en particular, la duración de la presencia física de los cónyuges y su integración social y familiar en dicho Estado, queden acreditadas, por una parte, la voluntad de los cónyuges de fijar en ese mismo Estado el centro habitual de sus intereses y, por otra, una presencia que tenga un grado suficiente de estabilidad en el territorio de ese Estado.