El pronunciamiento que analizamos resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria contra la autorización para la instalación del parque eólico El Escudo en suelo no urbanizable de varios municipios.
La parte recurrente argumenta la falta de participación informada de los afectados, aludiendo al catálogo de Montes de Utilidad Pública (MUP) y su propiedad pública, así como a la autorización para una ocupación industrial de montes del Catálogo de Utilidad Pública (CUP). En concreto, menciona el interés de la Plataforma y la solicitud de información conforme al Convenio de Aarhus.
Alega igualmente la omisión del trámite de evaluación ambiental estratégica (EAE) previa, partiendo de la nulidad del concurso público para asignación de potencia eólica, según la Sentencia de 17-10-2012, rec. 139/2010 del TSJ de Cantabria, confirmada por el TS, rec. 108/2013. Añade que se han ignorado las sinergias, estructuras compartidas y se ha producido una fragmentación ilegal. Aboga por la nulidad de la autorización del parque eólico y menciona las autorizaciones administrativas para uso industrial en territorio comunal, así como las autorizaciones para ocupación y uso privativo de MUP comunales. Finalmente, señala otras razones sobre la ilegalidad del acuerdo, citando los artículos 84 y 92 de la Ley 3/2003, de 3 de noviembre, o el 178.1.a) y 108 del RBEL, entre otros, y el 132 de la Constitución.
El Tribunal aclara que su competencia se limita a esta autorización específica y no abarca las actuaciones previas tramitadas por el Estado, como la declaración de impacto ambiental y la autorización provisional previa, que están siendo impugnadas en Madrid (rec. 1263/2022). Acotado su ámbito de actuación, indica que las medidas cautelares solicitadas por la Plataforma recurrente en procedimientos paralelos fueron rechazadas, lo que hace que dichas actuaciones sean ejecutivas. Añade que la impugnación de la ocupación de terrenos de montes de utilidad pública para el parque eólico, autorizada por el Consejo de Gobierno de Cantabria, está siendo tratada en otro procedimiento (rec. 3/2024).
La Sala alude a la Directiva 2001/42/CE (Directiva EEM), que trata sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a la comunicación de la Comisión Europea, de 8 de febrero de 2023. A este respecto, señala que dicha Directiva se aplica a numerosos planes y programas públicos que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente y que son preparados o adoptados por una autoridad pública. Sin embargo, debido a que la legislación española no exige requisitos para preparar planes de energía eólica a escala regional, la Directiva EEM no resulta aplicable a la situación planteada por el peticionario. No obstante, la Comisión recuerda que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) exige que los estudios de EIA de los proyectos tengan en cuenta todos los impactos acumulativos, es decir, los efectos que resultan de cambios incrementales causados por otras acciones pasadas, presentes o razonablemente previsibles junto con el proyecto. Los aspectos relacionados con el parque eólico de autos conexos a esta normativa se están resolviendo por la Justicia en Madrid.
De este modo, el Tribunal se limita a analizar la autorización impugnada bajo la normativa de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria (LOTRUSCA), que permite instalaciones de interés público en suelo rústico, así como la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, que regula el aprovechamiento eólico en Cantabria. A la luz de dicha regulación, la Sala concluye que no hay infracción del régimen de usos urbanísticos ni desviación de poder en la tramitación, y que la información pública fue adecuada. Y aunque la demanda es desestimada, se deja abierta la posibilidad de que una estimación de impugnaciones previas pueda repercutir en esta actuación.
Finalmente, se imponen las costas a la parte recurrente, dado que no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho en el caso.