La sentencia analizada resuelve el recurso interpuesto por la Plataforma en defensa de los ríos Tajo y Alberche y por el Grupo de Acción para el Medio Ambiente (GRAMA) contra la aprobación del plan hidrológico para el tercer ciclo de planificación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo a través del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE 10/02/2023).
La impugnación se refiere, sustancialmente, a la determinación de los caudales ecológicos que se lleva a cabo en la revisión del plan hidrológico para el tercer ciclo de planificación de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo mediante el Real Decreto 35/2023 que, en su Anexo V, contiene las disposiciones normativas del plan.
El Alto Tribunal estima parcialmente dicho recurso ya que expone que la progresión no debe ser automática entre los tres tramos en los que se diseña la aplicación de los caudales ecológicos, sino que debería vincularse a los correspondientes programas de seguimiento del estado del agua, a diferencia de lo que pretendía la parte demandante, que era la necesidad de la implantación del último tramo desde el primer momento de la vigencia del plan.
Por otro lado, se analiza si procede las prórrogas para alcanzar los objetivos ambientales y zonas protegidas, donde se concluye que el horizonte máximo en el que debe alcanzarse el objetivo de conseguir un buen estado de las aguas es el año 2027, esto es, cuando termina el ciclo de la segunda revisión de los planes hidrológicos que es 2022-2027.
Asimismo, se señala que el objetivo ambiental de mantener el buen estado de las aguas pertenecientes a esas zonas protegidas de hábitats y especies, a pesar de su omisión por parte del Plan Hidrológico, no se ajusta a las previsiones de la Directiva 2000/60, de 23 de octubre, marco de Aguas ni a la legislación interna que la transpone.
En este sentido, se afirma que la determinación de los cuatro componentes de los caudales ecológicos únicamente se llevará a cabo cuando se considere oportuno por parte del planificador hidrológico. Y en el caso concreto aquí analizado, se afirma que dicha valoración se llevó a cabo y finalmente se optó por establecer los distintos componentes del régimen de caudales ecológicos “en aquellos casos en los que se valoró que los efectos de la gestión de la infraestructura podían producir efectos adversos que podrían mitigarse con la implantación de esos componentes del régimen de caudales ecológicos”. Es por ello que se declararon nulos los apéndices 5.3, 5.4 y 5.5 en relación con el artículo10 del anexo V del Real Decreto 35/2023, es decir, las previsiones contenidas en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo en las que, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 10 de las disposiciones normativas, se preveía la posibilidad de excepcionar el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas de agua vinculadas a zonas protegidas de hábitats y especies, en las que, además, no se identificaron sus objetivos ambientales particulares.