María Pascual Núñez
El pronunciamiento de autos resuelve la impugnación de la Resolución del Director de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra Resolución, de 19 de diciembre de 2018, que denegó la autorización solicitada por la ahora actora para modificar las características de la concesión administrativa de una central eléctrica sita en una zona en la que confluyen distintos ríos. El quid del asunto radica en resolver si la presa y las instalaciones asociadas a la obra pueden considerarse aisladamente o si forman parte de un todo.
La Sala reconoce a la Confederación Hidrográfica del Norte como órgano sustantivo (art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas). Asimismo, cita otra normativa relevante de aplicación, como el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (arts. 236 y ss), o la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (arts. 27 a 29 y 41 y ss), aplicables al caso de autos. En cuanto a los impactos ambientales de las instalaciones, destacan: i) la afección hidrológica, en cuanto merman los caudales circundantes hasta límites inferiores a los mínimos ecológicos debido al incremento de la concesión, cuyo análisis mediante la EIA resulta insuficiente; ii) la eventual afección a la Red Natura 2000, en caso de que la Confederación Hidrográfica autorizase la modificación de las características que precisa establecer unos caudales de restitución medioambiental, donde confluyen dichos espacios protegidos.
El Tribunal infiere que, en este supuesto, la instalación debe concebirse como un proyecto conjunto en el que no cabe dar un tratamiento diferenciado a la presa donde se inicia el caudal, inserta en las zonas protegidas. Consecuentemente, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) debe atender a los efectos ambientales de la legalización de la totalidad de la obra. Habida cuenta de que es la DIA donde se encuentran los motivos por los que se denegó inicialmente la solicitud, la Sala analiza todos los documentos que la dan soporte y valora los elementos de prueba presentados para concluir que se ha respetado el procedimiento de tramitación legalmente previsto, y que se presentaron alegaciones e informes técnicos manifestando la insuficiencia de la EIA a la hora de evaluar ciertos aspectos ambientales que deben considerarse respecto a la ejecución del proyecto, el cambio concesional y la construcción de la presa.
Asimismo, recalca que la DIA es un acto de trámite que “sólo se puede combatir con ocasión del recurso que se interponga frente a la resolución final que autorice el proyecto de que se trata (…)”. De modo que corresponde a la recurrente acreditar los eventuales errores de la misma y desvirtuar su contenido, lo que no ocurre en el caso presente. En cuanto a los informes periciales de parte aportados, el Tribunal no duda de su valor técnico, si bien los considera insuficientes para desvirtuar la certeza de la DIA, los datos contenidos en la EIA, y los informes integrados en el expediente. Pruebas que, por su parte, la Sala valora bajo el criterio de la sana crítica.
Por último, la sentencia razona que el hecho de que la motivación contenida en la Resolución controvertida sea escueta, no da pie a su anulación. Máxime como, cuando en el presente caso, la misma emplea la técnica de la motivación por remisión al contenido de la DIA, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de julio de 2021, de 10 de junio de 2020, de 8 de octubre de 2019, de 5 de diciembre de 2018) y del Tribunal Constitucional (STC 174/84, 146/90, 27/92, 150/93). Por ello, determina que no se ha producido indefensión.